Anexo 307.1: Bienes reimportados después de ser reparados o modificados

     

    Sección A - Canadá

     

    Canadá podrá establecer aranceles aduaneros sobre los bienes, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de cualquiera otra de las Partes para ser reparados o modificados, de la siguiente manera:

  • para los bienes señalados en la Sección D que reingresen a su territorio provenientes de territorio de México, Canadá aplicará al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero que corresponda a esos bienes de acuerdo a su lista de desgravación en el Anexo 302.2 (TLCAN: Anexo 302.2);
  • para los bienes que no sean los señalados en la Sección D que reingresen a su territorio provenientes del territorio de Estados Unidos o de México, y que no son los reparados o modificados en virtud de una garantía, Canadá aplicará al valor de la reparación o la modificación, la tasa de arancel aduanero correspondiente a esos bienes de acuerdo a la lista de desgravación de Canadá adjunta al Anexo 401.2 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, como está incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado (TLCAN: Anexo 302.2); y
  • para los bienes indicados en la Sección D que reingresen a su territorio provenientes de territorio de Estados Unidos, Canadá aplicará al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero correspondiente a esos bienes de acuerdo a su lista de desgravación adjunta al Anexo 401.2, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, como está incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado (TLCAN: Anexo 302.2).
  • Sección B - México

     

    México podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes señalados en la Sección D, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de cualquier otra de las Partes para ser reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero que correspondería a esos bienes si estuvieran incluidos en la categoría de desgravación B en la lista de México en el Anexo 302.2. (TLCAN: Anexo 302.2)

     

    Sección C - Estados Unidos

     

  • Estados Unidos podrán aplicar aranceles aduaneros sobre:
  •  

  • los bienes señalados en la Sección D, o
  • los bienes que no sean los de la Sección D y que no sean reparados o modificados en virtud de una garantía, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de Canadá para ser reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero correspondiente conforme al Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá, como está incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado (TLCAN: Anexo 302.2).
  •  

  • Estados Unidos podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes señalados en la Sección D, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de México para ser reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación o modificación una tasa de arancel aduanero de 50 % reducida en 5 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y el valor de dichas reparaciones o modificaciones quedarán libres de arancel aduanero el 1º de enero de 1998.
  • Sección D - Lista de Bienes.

     

    Toda embarcación, incluyendo las siguientes, matriculada por una Parte conforme a sus leyes para efectuar comercio de cabotaje o altura, o una embarcación que tenga el propósito de utilizarse para dicho comercio:

     

  • cruceros, botes de excursión, transbordadores, buques cargueros, barcazas y embarcaciones similares para el transporte de personas o de bienes, incluyendo:
  • i) buques cisterna;

    ii) buques con refrigeración, que no sean buques cisterna; y

    iii) otras embarcaciones para el transporte de bienes, y para el transporte tanto de personas como de bienes, incluyendo embarcaciones abiertas;

  • embarcaciones de pesca, incluyendo barcos fábrica y otras para el procesamiento o preservación de productos pesqueros con una eslora registrada que no exceda 30.5 metros;
  • buques faro, barcos bombero, dragas, grúas flotantes, y otras cuya función principal no sea la navegación; muelles flotantes; plataformas de producción o perforación flotantes o sumergibles; barcos y barcazas de perforación y equipos flotantes de perforación; y
  • remolcadores.