Anexo 303.6

    Bienes no sujetos al Artículo 303

     

  • En el caso de exportaciones de territorio de Estados Unidos a territorio de Canadá o de México, un bien descrito en la fracción arancelaria estadounidense 1701.11.02 que se haya importado a territorio de Estados Unidos y utilizado como material, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material, en la producción de un bien indicado en la fracción arancelaria 1701.99.00 de Canadá o en las fracciones arancelarias 1701.99.01 y 1701.99.99 de México (azúcar refinada) no estará sujeto al Artículo 303 (TLCAN: Art. 303).
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  • En el caso del comercio entre Canadá y Estados Unidos no estarán sujetos al Artículo 303 (TLCAN: Art. 303):
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  • los productos cítricos importados;
  • un bien utilizado como material, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material, en la producción de un bien indicado en las fracciones arancelarias estadounidenses 5811.00.20 (piezas de algodón acolchadas), 5811.00.30 (piezas acolchadas hechas a mano), o 6307.90.99 (cojines movibles para muebles), o en las fracciones arancelarias canadienses 5811.00.10 (piezas de algodón acolchadas), 5811.00.20 (piezas acolchadas hechas a mano) o 6307.90.30 (cojines movibles para muebles), que estén sujetas a la tasa arancelaria de nación más favorecida cuando sean exportadas a territorio de otra Parte, y
  • un bien importado utilizado como material, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material, en la producción de prendas de vestir sujetas a la tasa de arancel aduanero de nación más favorecida, cuando sean exportadas a territorio de otra Parte.