Apéndice 300-A.3

     

    Estados Unidos

    Promedio corporativo de rendimiento de combustible

  • De conformidad con el calendario establecido en el párrafo 2, para propósitos de la Energy Policy and Conservation Act of 1975, 42 U.S.C. §§6201, et seq., la CAFE Act, Estados Unidos considerará un automóvil como de producción nacional en un año modelo, si al menos el 75 por ciento del costo al fabricante de tal automóvil es atribuible al valor agregado en Canadá, México o Estados Unidos, a menos que el ensamblado del automóvil se termine en Canadá o México y tal automóvil no sea importado a Estados Unidos antes de la terminación de los treinta días siguientes al término del año modelo.
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  • El párrafo 1 se aplicará a todos los automóviles que fueron producidos por un productor y vendidos en Estados Unidos, independientemente del lugar en que fueron producidos o de la línea de autos o camiones de que se trate, de acuerdo con el siguiente calendario:
  • para un productor que inició la producción de automóviles en México antes del año modelo 1992, la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, podrá elegir por una sola vez entre el 1º de enero de 1997 y el 1º de enero del año 2004, que le sea aplicado lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente a la fecha en que realice la elección;
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  • para un productor que inicie la producción de automóviles en México después del año modelo 1991, lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará a partir del año modelo que siga o bien al 1º de enero de 1994 o a la fecha en que dicho productor inicie la fabricación de automóviles en México, lo que ocurra más tarde;
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  • para cualquier otro fabricante de automóviles en el territorio de una de las Partes, la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, podrá elegir, por una sola vez, entre el 1º de enero de 1997 y el 1º de enero del año 2004, que le sea aplicado lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente a la fecha en que realice la elección. Si dicho fabricante inicia la fabricación de automóviles en México, estará sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) en la fecha en que inicie dicha fabricación;
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  • para todos los fabricantes de automóviles que no fabriquen automóviles en el territorio de una de las partes, lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará a partir del año modelo siguiente al 1º de enero de 1994; y
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  • para un fabricante de automóviles que clasifique en los incisos (a) o (c), se le aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente al 1º de enero del año 2004, cuando la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, no ha realizado la elección conforme a los incisos (a) o (c).
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  • Estados Unidos asegurará que cualquier medida que adopte en relación con la definición de producción nacional en la CAFE Act o en sus Reglas de Aplicación, será igualmente aplicada al valor agregado en Canadá o México.
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  • Nada en este apéndice se interpretará como un requisito a Estados Unidos de efectuar algún cambio en sus requisitos de rendimiento de combustible para automóviles, o para impedir que realice cualquier cambio en sus requisitos de rendimiento de combustible para automóviles, siempre que tales cambios sean consistentes con este apéndice.
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  • Para mayor certidumbre, las diferencias en trato en relación a los párrafos 1 a 3 no se considerarán como incompatibles con el Artículo 1103 (TLCAN: Art. 1103), "Inversión - Trato de nación más favorecida".
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  • Para propósitos de este apéndice:
  • Automóvil es el que se define como "automobile" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación;

    Productor es el que se define como "manufacturer" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación;

    año modelo es el que se define como "model year" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación.