Artículo 411. Transbordo
Un bien no se considerará como originario por haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo 401 (TLCAN: Anexo 401)cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una de las Partes. (RGCE 2022: Regla 3.1.11)
Ley Aduanera
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