Artículo 412. Operaciones que no califican

     

    Un bien no se considerará como originario únicamente por:

  • la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
  • cualquier producción o práctica de fijación de precio respecto a los cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir este capítulo.