Artículo 403. Bienes de la industria automotriz

     

  • Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el Artículo 402(3) (TLCAN: Art. 402)para:
  •  

  • bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos), o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o
  • bienes establecidos en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 403.1 (TLCAN: Anexo 403.1), cuando estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de los bienes comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos), o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31,
  •  

    el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con el Artículo 402(9) (TLCAN: Art. 402)en el momento en que los materiales no originarios son recibidos por la primera persona en el territorio de una de las Partes que adquiera derechos de dominio sobre ellos, importados de países que no sean Parte, conforme a las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 403.1 (TLCAN: Anexo 403.1)y que se utilicen en la producción del bien o en la producción de cualquier material utilizado en la producción del bien.

     

  • Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el Artículo 402(3) (TLCAN: Art. 402)para bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa (vehículos para el transporte de 16 personas o más), en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el Anexo 403.2 (TLCAN: Anexo 403.2)para ser utilizado como equipo original en la producción del vehículo automotor, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de:
  •  

  • para cada material utilizado por el productor y listado en el Anexo 403.2 (TLCAN: Anexo 403.2), sea o no producido por el productor, a elección del productor, y determinado de conformidad con el Artículo 402 (TLCAN: Art. 402), cualquiera de los dos valores siguientes:
  •  

  • el valor del material no originario; o
  • el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de dicho material; y
  •  

  • el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor, que no esté incluido en el Anexo 403.2 (TLCAN: Anexo 403.2), determinado de conformidad con el Artículo 402 (TLCAN: Art. 402).
  •  

  • Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 1 o 2, el productor podrá promediar el cálculo en su año fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de una o más de las otras Partes:
  •  

  • la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
  • la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
  • la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte; o
  • la base establecida en el Anexo 403.3 (TLCAN: Anexo 403.3), cuando corresponda.
  •  

  • Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el Anexo 403.1 (TLCAN: Anexo 403.1), o de un componente o material señalado en el Anexo 403.2 (TLCAN: Anexo 403.2), que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:
  •  

  • promediar su cálculo:
  •  

  • en el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien;
  • en cualquier período trimestral o mensual; o
  • en su propio año fiscal, si el bien se vende como refacción;
  •  

  • calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o
  •  

  • respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de una o más de las Partes.
  •  

  • No obstante lo establecido en el Anexo 401 (TLCAN: Anexo 401), y salvo lo dispuesto en el párrafo 6, el requisito de contenido de valor regional será:
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  • para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 1998 y los años posteriores, 56 por ciento según el método de costo neto, y para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 2002 y los años posteriores, 62.5 por ciento según el método de costo neto, para:
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  • los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos), o la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31, y
  • los bienes comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08 o la subpartida 8708.40, y destinados a utilizarse en los vehículos automotores señalados en el inciso (a)(i); y
  •  

  • para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 1998 y los años posteriores, 55 por ciento según el método de costo neto, y para el año fiscal de un productor de vehículos automotores que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 2002 y los años posteriores, 60 por ciento según el método de costo neto, para:
  •  

  • los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa (vehículos para el transporte de dieciséis personas o más), 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06;
  • los bienes comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08 o en la subpartida 8708.40, y destinados a utilizarse en vehículos automotores señalados en el inciso (b)(i), y
  • excepto los bienes señalados en el inciso (a)(ii) o comprendidos en la subpartida 8482.10 a la 8482.80, 8483.20 u 8483.30, los bienes señalados en el Anexo 403.1 (TLCAN: Anexo 403.1)sujetos al requisito de contenido de valor regional y destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en el inciso (a)(i) o (b)(i).
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  • El requisito de valor de contenido regional para un vehículo automotor identificado en el Artículo 403 párrafos (1) o (2) será:
  •  

  • 50 por ciento durante cinco años después de la fecha en que un ensamblador de vehículos automotores produzca en una planta el primer prototipo del vehículo, si:
  •  

  • se trata de un vehículo automotor de una clase, marca o, excepto vehículos comprendidos en el Artículo 403(2), categoría de tamaño y bastidor que el ensamblador de vehículos automotores no haya producido anteriormente en territorio de ninguna de las Partes;
  • la planta consiste en un edificio nuevo en que se ensambla el vehículo automotor; y
  • sustancialmente toda la maquinaria nueva utilizada en el ensamble del vehículo automotor se encuentra en la planta; o
  •  

  • 50 por ciento durante dos años después de la fecha en que el primer prototipo de vehículo automotor se produzca en una planta después de que ésta haya sido remodelada, si se trata de un vehículo automotor de una clase, o marca o, excepto vehículos comprendidos en el Artículo 403(2), categoría de tamaño y bastidor diferentes a los que el ensamblador de vehículos automotores haya producido en la planta antes de la remodelación.