Artículo 510. Revisión e impugnación

     

  • Cada una de las Partes otorgará sustancialmente los mismos derechos de revisión e impugnación previstos para los importadores en su territorio, de resoluciones de determinación de origen, determinaciones de marcado de país de origen y de resoluciones anticipadas que dicte su autoridad aduanera , a cualquier persona:
  •  

  • que llene y firme un certificado de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una determinación de origen;
  • cuyo bien haya sido objeto de una resolución de marcado de país de origen de acuerdo con el Artículo 311 (TLCAN: Art. 311), "Marcado de país de origen"; o
  • que haya recibido una resolución anticipada de acuerdo con el Artículo 509(1) (TLCAN: Art. 509).
  •  

  • Además de lo dispuesto en los Artículos 1804 (TLCAN: Art. 1804), "Procedimientos administrativos", y 1805 (TLCAN: Art. 1805), "Revisión e impugnación", cada una de las Partes dispondrá que los derechos de revisión e impugnación a los que se refiere el párrafo 1 incluyan acceso a:
  •  

  • por lo menos un nivel de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión; y
  • revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, en concordancia con su legislación interna.