Artículo 510. Revisión e impugnación
Cada una de las Partes otorgará sustancialmente los mismos derechos de revisión e impugnación previstos para los importadores en su territorio, de resoluciones de determinación de origen, determinaciones de marcado de país de origen y de resoluciones anticipadas que dicte su autoridad aduanera , a cualquier persona:
que llene y firme un certificado de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una determinación de origen;cuyo bien haya sido objeto de una resolución de marcado de país de origen de acuerdo con el Artículo 311 (TLCAN: Art. 311), "Marcado de país de origen"; oque haya recibido una resolución anticipada de acuerdo con el Artículo 509(1) (TLCAN: Art. 509).
Además de lo dispuesto en los Artículos 1804 (TLCAN: Art. 1804), "Procedimientos administrativos", y 1805 (TLCAN: Art. 1805), "Revisión e impugnación", cada una de las Partes dispondrá que los derechos de revisión e impugnación a los que se refiere el párrafo 1 incluyan acceso a:
por lo menos un nivel de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión; yrevisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, en concordancia con su legislación interna.