Artículo 512. Cooperación
Cada una de las Partes notificará a las otras las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones incluyendo hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:
una resolución de determinación de origen expedida como resultado de una visita de verificación efectuada conforme al Artículo 506(1) (TLCAN: Art. 506);una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a:
una resolución dictada por la autoridad aduanera de otra Parte sobre la clasificación arancelaria o el valor de un bien, o de materiales utilizados en la elaboración de un bien, o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien objeto de una determinación de origen; oel trato uniforme dado por la autoridad aduanera de otra Parte respecto a la clasificación arancelaria o al valor en aduana de un bien o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o a la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien que sea objeto de una determinación de origen;
una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen, los requisitos de marcado de país de origen o determinaciones sobre si un bien se considera un bien de una de las Partes conforme a las Reglas de Marcado; y
una resolución anticipada, o su modificación o revocación, conforme al Artículo 509 (TLCAN: Art. 509).
Los siguientes aspectos serán objeto de cooperación entre las Partes:
la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado, así como de cualquiera de los acuerdos aduaneros de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;
con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito de textiles y prendas de vestir provenientes de un país que no sea Parte respecto a la aplicación de prohibiciones o restricciones cuantitativas, la verificación que haga una Parte de la capacidad de producción de bienes de un exportador o un productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en este capítulo, siempre que la autoridad aduanera de la Parte que propone llevar a cabo la verificación, previamente a la misma
obtenga el consentimiento de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la verificación; ynotifique al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas,
salvo que el procedimiento para notificar a dicho productor o exportador cuyas instalaciones vayan a ser objeto de una visita, se conforme a los procedimientos que acuerden las Partes.
en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la normalización de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información; y
en la medida de lo posible, en el archivo y envío de la documentación relativa a aduanas.