Artículo 602. Alcance y cobertura

     

  • Son materia de este capítulo las medidas relacionadas con los bienes energéticos y petroquímicos básicos que se originan en territorio de las Partes, y las medidas relacionadas con la inversión y con el comercio transfronterizo de servicios vinculados a dichos bienes, tal como se establece en este capítulo.
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  • Para efectos de este capítulo, se entiende por bienes energéticos y petroquímicos básicos los bienes clasificados conforme al Sistema Armonizado en:
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  • la subpartida 2612.10;
  • las partidas 27.01 a 27.06;
  • la subpartida 2707.50;
  • la subpartida 2707.99 (únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo);
  • las partidas 27.08 y 27.09;
  • la partida 27.10 (excepto las mezclas de parafinas normales de C9 a C15);
  • la partida 27.11 (excepto etileno, propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%);
  • las partidas 27.12 a 27.16;
  • las subpartidas 2844.10 a 2844.50 (únicamente los compuestos de uranio clasificados bajo esas subpartidas);
  • la subpartida 2845.10; y
  • la subpartida 2901.10 (únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos, y heptanos).
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  • Las actividades y los bienes energéticos y petroquímicos se regirán por las disposiciones de este Tratado, excepto por lo señalado en el Anexo 602.3. (TLCAN: Anexo 602.3)