Apéndice 703.2.A.13 Determinación y ajuste de la producción de excedente neto

     

    1. Para efectos de la Sección A(14)(c), cuando las Partes estimen la producción de excedente neto de una Parte para el año comercial siguiente, el excedente estimado:

     

    a. se incrementará en la cantidad, si la hay, por la que la producción de excedente neto efectiva excede a la producción de excedente neto estimada en el año comercial más reciente para el cual las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte, o

    b. se disminuirá en la cantidad, si la hay, por la que la producción de excedente neto efectiva excede a la producción de excedente neto estimada en el año comercial más reciente para el cual las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte,

     

    como se especifica en las siguientes fórmulas:

     

    PENA = (PESy - CESy) + FC

     

    donde:

    PENA

    =

    producción de excedente neto ajustada

    CES

    =

    consumo total de azúcar estimado

    FC

    =

    factor de corrección

    Y

    =

    siguiente año comercial

     

    y

     

    FC = (PEFys - CEFys) - (PESys - CESys)

     

    donde:

    PEF

    =

    producción nacional efectiva de azúcar

    CEF

    =

    consumo total efectivo de azúcar

    Ys

    =

    año comercial previo más reciente para el cual las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte

     

    2. Para efectos del párrafo 1 solamente, no podrá considerarse que la producción de excedente neto estimada (PESys - CESys) ni la producción de excedente neto efectiva (PEFys - CEFys) en el año comercial más reciente para el que las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte:

     

    a. excede la cantidad, si la hay, del párrafo 15 de la Sección A aplicable a ese año; o

    b. es menor que la mayor entre:

     

  • 7,258 toneladas métricas en valor bruto, o
  • la cantidad del párrafo 14(b) de la Sección A aplicable a ese año.
  •  

    3. En los casos que proceda, una Parte considerará la posibilidad de ajuste a las estimaciones de su producción de excedente neto cuando:

     

    Fc sea mayor que (B + 10 %)

     

    donde:

    F

    el cambio porcentual en las existencias desde el principio hasta el final de un año comercial z,expresado como porcentaje positivo.

    c

    año actual de comercialización.

    F

    es calculada de acuerdo a la siguiente fórmula:

     

     

    Ei - Ef

     

    F=

    |-

     

    5

     

    N

    año comercial previo, con un rango de 1 (primer año precedente) al 5 (quinto año precedente).

     

    4. Para efectos de determinar un excedente de producción neto o un excedente de producción neto estimado:

     

    a. producción nacional significa todos los azúcares y jarabes derivados de caña de azúcar o remolacha cultivados en territorio de una de las Partes; y

    b. consumo total significa todos los azúcares y jarabes consumidos directa, o indirectamente, en forma de un producto que contenga dichos productos, en territorio de una Parte.

     

    5. Cada una de las Partes permitirá a representantes de la otra Parte hacer observaciones y comentarios sobre sus estadísticas de producción, consumo, comercio y existencias y sobre la metodología que utilice para preparar dicha información.

     

    6. Las estadísticas de producción, consumo, comercio y existencias deberán ser proporcionadas por:

     

    a. la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

    b. el U.S. Department of Agriculture (USDA).