Artículo 715. Evaluación de riesgo y nivel de protección apropiado

     

  • Al llevar a cabo una evaluación de riesgo, cada una de las Partes tomará en cuenta:
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  • métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones de normalización internacionales o de América del Norte;
  • información científica pertinente;
  • métodos de proceso y de producción pertinentes;
  • métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba;
  • la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades;
  • condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; y
  • tratamientos pertinentes, tales como cuarentenas;
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  • En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel apropiado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada una de las Partes también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:
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  • pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o enfermedad;
  • costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y
  • la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos;
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  • Cada una de las Partes, al establecer su nivel apropiado de protección:
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  • deberá tomar en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y
  • evitará, con el objetivo de lograr congruencia en tales niveles, hacer distinciones arbitrarias o injustificables en esos niveles, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
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  • No obstante los párrafos 1 a 3 y el Artículo 712(3)(c) (TLCAN: Art. 712), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, incluso la proveniente de las organizaciones de normalización internacionales o de América del Norte y la de las medidas sanitarias o fitosanitarias de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación en un plazo razonable después que le sea presentada la información suficiente para completarla; revisará y, cuando proceda, modificará la medida provisional a la luz de esa evaluación.
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  • Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de protección mediante la aplicación gradual de una medida sanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud de otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida durante periodos limitados, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.