Anexo 913.5.a-1: Subcomité de Normas de Transporte Terrestre
El Subcomité de Normas de Transporte Terrestre, establecido conforme al Artículo 913(5)(a)(i) (TLCAN: Art. 913)estará integrado por representantes de cada una de las Partes.
Para hacer compatibles las medidas relativas a normalización relevantes a las Partes, el subcomité emprenderá el siguiente programa de trabajo:en lo relativo a la operación de autobuses y camiones:
antes de año y medio a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a normalización no médicas referentes a conductores, incluidas las relativas a la edad y al idioma que utilicen los mismos; antes de dos años y medio a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado se ocupará de las medidas relativas a normalización en materia médica referentes a los conductores; antes de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a normalización referentes a vehículos, incluso las relativas a pesos y dimensiones, llantas, frenos, partes y accesorios, al aseguramiento de la carga, mantenimiento y reparación, inspecciones, emisiones y niveles de contaminación ambiental no comprendidas en el plan de trabajo del Consejo de Normas Automotrices establecido de conformidad con el Anexo 913.5.a-3; antes de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a normalización referentes a la supervisión del cumplimiento de los requisitos de seguridad para los vehículos de autotransporte, que efectúe cada una de las Partes; y antes de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a normalización referentes al señalamiento en carreteras;
en lo relativo a las operaciones ferroviarias:
antes de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a normalización referentes al personal operativo pertinente en operaciones transfronterizas; yantes de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a normalización referentes a locomotoras y otro equipo ferroviario; y
antes de seis años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se ocupará del transporte de sustancias peligrosas, tomando como fundamento las Recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas para el Transporte de Sustancias Peligrosas u otras normas que las Partes acuerden.
El subcomité podrá considerar otras medidas relativas a normalización si lo juzga adecuado.