Artículo 907: Evaluación del riesgo
En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada una de las Partes podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo. Al realizar la evaluación, una Parte podrá tomar en cuenta, entre otros factores relacionados con un bien o servicio:
la evidencia científica o la información técnica disponibles;el uso final previsto;los procesos o métodos de producción, de operación, de inspección, de muestreo o de prueba; olas condiciones ambientales.
Cuando una de las Partes, de conformidad con lo señalado en el Artículo 904(2) (TLCAN: Art. 904)establezca un nivel de protección que considere apropiado y efectúe una evaluación del riesgo, deberá evitar distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si tales distinciones:
tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de otra de las Partes;constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; odiscriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso de conformidad con las mismas condiciones, que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.
Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo determine que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo y dentro de un plazo razonable, la Parte concluirá su evaluación, revisará y, cuando proceda, modificará el reglamento técnico provisional a la luz de dicha evaluación.