Anexo VI: Lista de Estados Unidos

     

    Sector:

    Comunicaciones

    Subsector:

    Radiodifusión

    Clasificación Industrial:

    CPC 7524 Servicios de Transmisión de Programas

    Nivel de Gobierno:

    Federal

    Medidas:

    Communications Act of 1934, 47 U.S.C. §§ 309, 325

    Descripción:

    Estados Unidos garantizará que al considerar las solicitudes para el otorgamiento de autorización para transmitir programación a estaciones extranjeras para ser retransmitida a Estados Unidos, de acuerdo con lo establecido por la sección 325 de la Ley de Comunicaciones de 1934 (Communications Act of 1934) ("la Ley"), la Comisión Federal de Comunicaciones (Federal Communications Commission) (FCC) no tomará en cuenta la nacionalidad de las estaciones afectadas con el propósito de favorecer a una estación estadounidense que compita con una estación mexicana por la afiliación con un programador de Estados Unidos. Antes bien, la FCC aplicará los criterios establecidos en la sección 309 de la Ley para otorgar tal permiso de la misma manera que lo haría para una solicitud de una estación radiodifusora del país.

     

    Además, la duración del permiso otorgado de acuerdo con la sección 325 será extendido de uno a cinco años para todos los casos en que pueda asegurarse que la estación retransmisora cumple y cumplirá plenamente con todos los tratados pertinentes. En la evaluación del interés, conveniencia y necesidad públicos exigida por la Ley para el otorgamiento de autorización bajo la sección 325, el criterio principal será evitar la creación o mantenimiento de interferencia eléctrica a las estaciones radiodifusoras estadounidenses violando las disposiciones pertinentes de los tratados. Para evaluar éste y cualquier otro criterio permitido de acuerdo con la sección 309, Estados Unidos garantizará que el proceso a seguir de acuerdo con la sección 325 será llevado a cabo de manera tal que no constituya una restricción innecesaria al comercio.

     

     

    Sector:

    Servicios Profesionales

    Subsector:

    Servicios Legales

    Clasificación Industrial:

    SIC 8111 Servicios Legales

    Nivel de Gobierno:

    Estatal

    Medidas

    Alaska Bar R.44.1

     

    California R. Ct.988

     

    Connecticut Pract. Book § 24A

     

    D.C.Ct. App.R. 46(c)(4) (Washington, D.C.)

     

    Rules Regulating the Florida Bar, Chapter 16, as adopted in Amendment to Rules Regulating the Florida Bar, 605 So. 2d 252 (1992)

     

    Rules and Regulations of the State Bar of Georgia, Part II, Rule 2-101, Part D

     

    Hawaii Sup. Ct. R.14

     

    Illinois Rev. Stat. Ch. 110A, par 712 (Sup. Ct.R.712)

     

    Michigan Bd. of Law Examiners R. 5(E)

     

    New Jersey Sup. Ct.R. 1:21-9

     

    New York Admn. Code tit. 22, Section 521

     

    Ohio Sup. Ct. R. for the Government of the Bar XI

     

    Rules Regulating Admission to Practice Law in Oregon, Chapter 10

     

    Texas R. Governing Admission to the Bar of Texas XVI

     

    Wash. R. of Ct. 14

    Descripción:

    A los abogados autorizados para la práctica en Canadá o México, y a los despachos de abogados cuya casa matriz esté en Canadá o México, se les permitirá prestar servicios de consultoría legal extranjera y establecerse, para este propósito, en Alaska, California, Connecticut, District of Columbia, Florida, Georgia, Hawaii, Illinois, Michigan, New Jersey, New York, Ohio, Oregon, Texas y Washington, o en cualquier otro estado que lo permita a la fecha de entrada en vigor este Tratado.