Artículo 1303: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado

     

  • Cada una de las Partes garantizará que:
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  • cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita; y
  • la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal
  • u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

     

  • Ninguna de las Partes exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:
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  • prestar esos servicios al público en general;
  • justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos;
  • registrar una tarifa;
  • interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o
  • satisfacer ninguna norma o reglamentación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.
  •  

  • No obstante lo dispuesto en el Párrafo 2 (c) cada una de las Partes podrá requerir el registro de una tarifa a:
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  • un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o
  • un monopolio al que se le apliquen las disposiciones del Artículo 1305 (TLCAN: Art. 1305).