Artículo 1304: Medidas relativas a normalización

     

  • Además de lo dispuesto en el Artículo 904 (4) (TLCAN: Art. 904), "Obstáculos innecesarios", cada una de las Partes garantizará que
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  • sus medidas relativas a normalización que se refieren a la conexión de equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:
  • impedir daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;
  • impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o el deterioro de éstos;
  • impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;
  • impedir el mal funcionamiento del equipo de facturación; o
  • garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
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  • Una Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
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  • Cada una de las Partes garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.
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  • Ninguna Parte exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.
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  • Además de lo dispuesto en el Artículo 904(3) (TLCAN: Art. 904), "Trato no discriminatorio", cada una de las Partes deberá:
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  • asegurar que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;
  • permitir que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas;
  • garantizar que no sea discriminatoria ninguna medida que adopte o mantenga para exigir que se autorice a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicación ante los organismos competentes de la Parte para la evaluación de la conformidad.
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  • A más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, cada una de las Partes adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar, los resultados de las pruebas realizadas por los laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de otra Parte, de acuerdo con las medidas y procedimientos relativos a normalización de la Parte a la que corresponda aceptar.
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  • El Subcomité de Normas de Telecomunicaciones, establecido de conformidad con las disposiciones del Artículo 913(5) (TLCAN: Art. 913), "Comité de Medidas Relativas a Normalización", desempeñará las funciones señaladas en el Anexo 913.5.a2 (TLCAN: Anexo 913.5.a-2).