Artículo 1408: Alta dirección y consejos de administración.
Ninguna de las Partes podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte que contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección u otros niveles esenciales.
Ninguna de las Partes podrá exigir que el consejo de administración de una institución financiera de otra Parte esté integrado por una mayoría superior a la simple de nacionales de la Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.