Artículo 1403: Derecho de establecimiento de instituciones financieras
Las Partes reconocen como principio que a un inversionista de otra Parte se le debería permitir establecer una institución financiera en territorio de una Parte con la modalidad jurídica que elija tal inversionista.
Las Partes también reconocen como principio que a un inversionista de otra Parte se le debería permitir participar ampliamente en el mercado de una Parte mediante la capacidad que tenga tal inversionista para:
prestar, en territorio de esa Parte, una gama de servicios financieros, mediante instituciones financieras distintas, tal como lo requiera esa otra Parte;expandirse geográficamente en territorio de esa Parte; yser propietario de instituciones financieras en territorio de esa Parte sin estar sujeto a los requisitos específicos de propiedad establecidos para las instituciones financieras extranjeras.
Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 1403.3 (TLCAN: Anexo 1403.3), y en el momento en que Estados Unidos permita a los bancos comerciales de otra Parte ubicados en su territorio, expandirse a virtualmente todo el mercado estadounidense a través de subsidiarias o sucursales, las Partes revisarán y evaluarán el acceso a mercado otorgado por cada una de ellas en relación con los principios establecidos en los párrafos 1 y 2, con miras a adoptar acuerdos que permitan a inversionistas de otra Parte elegir la modalidad jurídica para el establecimiento de bancos comerciales.
Cada una de las Partes permitirá establecer en su territorio una institución financiera al inversionista de otra Parte que no sea propietario ni controle una institución financiera en territorio de esa Parte. Una Parte podrá:
exigir a un inversionista de otra Parte que constituya, conforme a la legislación de la Parte, cualquier institución financiera que establezca en territorio de la Parte ; oimponer, para dicho establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el Artículo 1405 (TLCAN: Art. 1405), "Trato nacional".
Para efectos de este artículo, "inversionista de otra Parte" significa un inversionista de otra Parte dedicado al negocio de prestar servicios financieros en territorio de esa Parte.