Artículo 1706. Fonogramas
Cada una de las Partes otorgará al productor de un fonograma el derecho de autorizar o prohibir:
la reproducción directa o indirecta del fonograma:la importación al territorio de la Parte de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, renta u otra manera; yla renta comercial del original o de una copia del fonograma, excepto cuando en un contrato entre el productor del fonograma y los autores de las obras fijadas en el mismo exista estipulación expresa en otro sentido.
Cada una de las Partes dispondrá que la introducción del original o de una copia de los fonogramas en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de renta.
Cada una de las Partes establecerá un periodo de protección para los fonogramas de por lo menos 50 años a partir del final del año natural en que se haya hecho la fijación.
Cada una de las Partes circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal del fonograma ni ocasionen perjuicio injustificadamente a los legítimos intereses del titular del derecho.