Artículo 1706. Fonogramas

     

  • Cada una de las Partes otorgará al productor de un fonograma el derecho de autorizar o prohibir:
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  • la reproducción directa o indirecta del fonograma:
  • la importación al territorio de la Parte de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;
  • la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, renta u otra manera; y
  • la renta comercial del original o de una copia del fonograma, excepto cuando en un contrato entre el productor del fonograma y los autores de las obras fijadas en el mismo exista estipulación expresa en otro sentido.
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    Cada una de las Partes dispondrá que la introducción del original o de una copia de los fonogramas en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de renta.

     

  • Cada una de las Partes establecerá un periodo de protección para los fonogramas de por lo menos 50 años a partir del final del año natural en que se haya hecho la fijación.
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  • Cada una de las Partes circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal del fonograma ni ocasionen perjuicio injustificadamente a los legítimos intereses del titular del derecho.