Anexo 1911: Definiciones específicas por país
Para efectos de este capítulo:
autoridad investigadora competente significa:
en el caso de Canadá,
el Canadian International Trade Tribunal, o la autoridad que la suceda, oel Deputy Minister of National Revenue for Customs and Excise, según se establece en la Special Import Measures Act, con sus reformas, o la autoridad que lo suceda;
en el caso de Estados Unidos,
la International Trade Administration of the U. S. Department of Commerce, o la autoridad que la suceda, oa International Trade Administration of the U. S. Department of Commerce, o la autoridad que la suceda, o
en el caso de México, la autoridad que se designe dentro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o la autoridad que la suceda.
criterio de revisión significa los criterios siguientes, con las reformas que introduzca la Parte pertinente:
en el caso de Canadá, las causales establecidas en la Sección 18.1(4) de la Federal Court Act, con sus reformas, respecto a toda resolución definitiva;
en el caso de Estados Unidos,
el criterio establecido en la Sección 516A (b)(1)(B) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, excepto la resolución a que se refiere al subinciso (ii), yel criterio establecido en la Sección 516A(b)(1)(A) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, respecto a una resolución que dicte la U. S. International Commission en el sentido de no iniciar la revisión conforme a la Sección 751(b) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas; y
en el caso de México, el criterio establecido en el Artículo 238 (: Art. 238)del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente.
ley antidumping significa:
en el caso de Canadá, las disposiciones pertinentes de la Special Import Measures Act, con sus reformas y cualesquiera leyes sucesoras;en el caso de Estados Unidos, las disposiciones pertinentes del Título VII de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; yen el caso de México, las disposiciones pertinentes de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; ylas disposiciones de cualquier otra ley que prevea la revisión judicial de las resoluciones definitivas conforme a los incisos (a), (b) o (c), o indique los criterios de revisión aplicables.
ley de cuotas compensatorias significa:
en el caso de Canadá, las disposiciones pertinentes de la Special Import Measures Act, con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras;en el caso de Estados Unidos, la Sección 303 y las disposiciones pertinentes del Título VII de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; yen el caso de México, las disposiciones pertinentes de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; ylas disposiciones de cualquier otra ley que prevea la revisión judicial de las resoluciones definitivas conforme a los incisos (a), (b) o (c), o indique los criterios de revisión aplicables.
resolución definitiva significa:
en el caso de Canadá:
un mandato o fallo del Canadian International Trade Tribunal conforme a la Subsección 43(1) de la Special Import Measures Act;un mandato del Canadian International Trade Tribunal conforme a la Subsección 76(4) de la Special Import Measures Act, con sus reformas, en continuación de un mandato o fallo pronunciados conforme a la Subsección 43(1) de la Act, con o sin reforma;una resolución dictada por el Deputy Minister of National Revenue for Customs and Excise conforme a la Sección 41 de la Special Import Measures Act, con sus reformas;una reconsideración dictada por el Deputy Minister conforme a la Sección 59 de la Special Import Measures Act, con sus reformas;una resolución dictada por el Canadian International Trade Tribunal conforme a la Subsección 76(3) de la Special Import Measures Act, con sus reformas, en el sentido de no iniciar el procedimiento de revisión;una reconsideración por el Canadian International Trade Tribunal conforme a la Subsección 91(3) de la Special Import Measures Act, con sus reformas; yuna revisión por el Deputy Minister de un compromiso conforme a la Subsección 53(1) de la Special Import Measures Act, con sus reformas;
en el caso de Estados Unidos,
una resolución definitiva de naturaleza positiva que dicte la International Trade Administration of the U.S. Department of Commerce o la U.S. International Trade Commission conforme a la Sección 705 o 735 de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, incluyendo cualquier porción negativa que contenga esa resolución;una resolución definitiva de naturaleza negativa que dicte la International Trade Administration of the U.S. Department of Commerce o la U.S. International Trade Commission conforme a la Sección 705 o 735 de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, incluyendo cualquier porción afirmativa que contenga esa resolución;una resolución definitiva, distinta a la señalada en el inciso (iv) conforme a la Sección 751 de la Tariff Act de 1930, con sus reformas;una resolución que dicte la U.S. International Trade Commission conforme a la Sección 751(b) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, en el sentido de no revisar una resolución basada en un cambio de circunstancias; yuna resolución dictada por la International Trade Administration of the U.S. Department of Commerce respecto a la pertenencia de un tipo particular de mercancía a la clase o tipo de mercancía descrita en un fallo existente de dumping o una resolución sobre cuotas antidumping o compensatorias; y
en el caso de México,
una resolución definitiva respecto a las investigaciones en materia de cuotas antidumping o compensatorias dictada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial conforme al Artículo 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, con sus reformas;una resolución definitiva respecto a la revisión administrativa anual de la resolución definitiva respecto a cuotas antidumping o a cuotas compensatorias dictada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, como se señala en su lista del Anexo 1904.15 (TLCAN: Anexo 1904.15), inciso (o); yuna resolución definitiva dictada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial respecto a la pertenencia de un tipo particular de mercancía a la clase o tipo de mercancía descrita en una resolución existente sobre cuotas antidumping o compensatorias.