Artículo 1903: Revisión de las reformas legislativas
La Parte a la cual se aplique una reforma en la legislación en materia de cuotas antidumping y compensatorias de otra Parte, podrá solicitar por escrito que tal reforma se someta a un pánel binacional, para que éste emita una opinión declarativa sobre:
si la reforma no se apega a las disposiciones del Artículo 1902.2(d)(i) o (ii) (TLCAN: Art. 1902); ola reforma tiene la función y el efecto de revocar una resolución previa de un pánel, dictada de conformidad con el Artículo 1904 (TLCAN: Art. 1904)y no se apega a las disposiciones del Artículo 1902.2(d)(i) o(ii) (TLCAN: Art. 1902). Dicha opinión declarativa sólo tendrá la fuerza o el efecto que se disponga en este artículo.
El panel llevará a cabo su revisión de conformidad con los procedimientos del Anexo 1903.2 (TLCAN: Anexo 1903.2).
En caso de que el panel recomiende modificaciones a la reforma para eliminar disconformidades que en su opinión existan:
las dos Partes iniciarán de inmediato consultas y procurarán una solución mutuamente satisfactoria al asunto dentro de un plazo de noventa días a partir de que el panel emita su opinión declarativa final. La solución la ley de la Parte que haya promulgado la reforma;si la legislación correctiva no es aprobada en un plazo de nueve meses, a partir del fin del periodo de consultas de noventa días mencionado en el inciso (a), y no se ha alcanzado ninguna otra solución mutuamente satisfactoria, la Parte que haya solicitado la integración del panel podrá:
adoptar medidas legislativas o administrativas equiparables, o
denunciar el Tratado respecto a la Parte que hace la reforma, 60 días después de notificarlo por escrito a la Parte.