Artículo 2001: La Comisión de Libre Comercio

     

  • Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de cada Parte a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen.
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  • Con relación a este tratado, la Comisión deberá:
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  • supervisar su puesta en práctica;
  • vigilar su ulterior desarrollo;
  • resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;
  • supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado, incluidos en el Anexo 2001.2 (TLCAN: Anexo 2001.2); y
  • conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado.
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  • La Comisión podrá:
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  • establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;
  • solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y
  • adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes.
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  • La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos; y a menos que la propia Comisión disponga otra cosa, todas sus decisiones se tomarán por consenso.
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  • La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada una de las Partes.