| contenido | Artículo 2103: Tributación Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.
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"> Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Tratado y cualquiera de estos convenios, prevalecerán las disposiciones del convenio, en la medida de la incompatibilidad.
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"> No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
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"> el Artículo 301 --655-Art. 301--, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado - Trato nacional", y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT; yel Artículo 314 --657-Art. 314--, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado - Impuestos a la exportación", y el Artículo 604 --668-Art. 604--, "Energía y petroquímica básica - Impuestos a la exportación",
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"> se aplicarán a las medidas tributarias.
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"> Salvo lo dispuesto en el párrafo 2:
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"> el Artículo 1202 --713-Art. 1202--, "Comercio transfronterizo de servicios - Trato nacional ", y el Artículo 1405 --715-Art. 1405--, "Servicios financieros - Trato nacional", se aplicarán a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, y a los impuestos listados en el párrafo 1 del Anexo 2103.4 --728-ANEXO 2103.4--, referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos; ylos Artículos 1102 --710-Art. 1102--y 1103 --710-Art. 1103--, "Inversión - Trato nacional y Trato de nación más favorecida"; 1202 --713-Art. 1202--y 1203 --713-Art. 1203--, "Comercio transfronterizo de servicios - Trato nacional y Trato de nación más favorecida"; y 1405 --715-Art. 1405--y 1406 --715-Art. 1406--, "Servicios financieros - Trato nacional y Trato de nación más favorecida", se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas a las relativas a la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, transferencias por encima de generaciones y aquellos impuestos señalados en el párrafo 1 del Anexo 2103.4 --728-ANEXO 2103.4--,pero nada de lo dispuesto en esos artículos se aplicará:a ninguna obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario;a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente;a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente;a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos artículos;a ninguna medida tributaria nueva, encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva, y que no discrimine arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las Partes, ni anule o menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas de conformidad con esos artículos, en el sentido del Anexo 2004 --726-ANEXO 2004--; oa las medidas listadas en el párrafo 2 del Anexo 2103.4 --728-ANEXO 2103.4--.
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"> Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 1106 (3), (4) y (5) --710-Art. 1106--, "Inversión - Requisitos de desempeño", se aplicará a las medidas tributarias.
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"> El Artículo 1110 --710-Art. 1110--, "Expropiación y compensación", se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del Artículo 1116 --711-Art. 1116--ó 1117 --711-Art. 1117--, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. El inversionista turnará el asunto, al momento de hacer la notificación a que se refiere el Artículo 1119 --711-Art. 1119--"Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje", a las autoridades competentes señaladas en el Anexo 2103.6 --728-ANEXO 2103.6--, para que dicha autoridad determine si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya turnado el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 1120 --711-Art. 1120--"Sometimiento de la reclamación al arbitraje".
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