ARTÍCULO 23: Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

  • Nada en esta Decisión impedirá que se mantengan o establezcan uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros arreglos entre cualquiera de las Partes y terceros países, siempre que no alteren los derechos y obligaciones establecidos en esta Decisión.
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  • A solicitud de una Parte, México y la Comunidad celebrarán consultas en el seno del Comité conjunto sobre los acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se requiera, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países.