Apéndice II (a): LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO
Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por la Decisión. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes de la Decisión.
Nota 1
Hasta el 31 de diciembre de 2002, la excepción referente al trigo duro y sus derivados también aplicará al maíz Zea indurata.
Nota 2
Hasta el 30 de junio de 2003, la siguiente norma aplicará para la partida ex 2914 (alcohol diacetona, metil isobutil cetona y óxido de mesitilo):
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario | |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
ex 2914 (1) | - Alcohol diacetona - Metil isobutil cetona - Óxido de mesitilo | Fabricación a partir de acetona |
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(1) Véase la Declaración conjunta V.
Nota 3
Hasta el 30 de junio de 2003, la siguiente norma aplicará para la partida ex 2915 (anhídrido acético, acetato de etilo y n-butilo, acetato de vinilo, acetato de isopropilo y metilamilo, ácidos mono, di o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres):
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario | |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
ex 2915 (1) | Anhídrido acético, acetato de etilo y de n-butilo, acetato de vinilo, acetato de isopropilo y de metilamilo, ácidos mono, di o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres | Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de la partida 2916 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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(1) Véase la Declaración conjunta V.
Nota 4
Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la norma establecida en el apéndice II:
(1) Véase la Declaración conjunta V.
Nota 5
Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la norma establecida en el apéndice II:
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario | |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
capítulo 61 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: |
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| Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas, excepto los suéteres de fibras acrílicas: |
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| Conteniendo 50 % o más en peso de fibras sintéticas o artificiales discontinuas o filamentos sintéticos o artificiales | Fabricación a partir de (2): - hilados de seda, - hilados de lana, - fibras de algodón, - otros hilados de materiales textiles vegetales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, - hilados especiales del capítulo 56, - materiales químicos o pasta textil
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(2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
Nota 6
Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la norma establecida en el apéndice II:
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario | |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
6201 a ex 6209 y ex 6211 | Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto, conteniendo 50 % o más en peso de fibras sintéticas o artificiales discontinuas o filamentos sintéticos o artificiales, con excepción de: | Fabricación a partir de (1): - hilados de seda, -hilados de lana, - fibras de algodón, - otros hilados de materiales textiles vegetales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, - hilados especiales del capítulo 56, - materiales químicos o pasta textil |
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ex 6202 ex 6204 ex 6206 ex 6209 y ex 6211 | Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas, conteniendo 50 % o más en peso de fibras sintéticas o artificiales discontinuas o filamentos sintéticos o artificiales | Fabricación a partir de (1): - hilados de seda, - hilados de lana, - fibras de algodón, otros hilados de materiales textiles vegetales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, - hilados especiales del capítulo 56, - materiales químicos o pasta textil o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (2 ) |
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(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(2) Véase la nota introductoria 6.
Nota 7
Esta norma aplicará después del 31 de diciembre de 2002.
Nota 8
Esta norma aplicará (3 ) después del 31 de diciembre de 2003.
(3) Véase la Declaración conjunta VIII.
Nota 9
Para las partidas 6402, 6403 y 6404:
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario | |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
6402 a 6404 | Calzado de plástico, cuero natural o regenerado, o material textil | Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406. |
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Esta norma conferirá origen solamente a bienes exportados por la Comunidad a México dentro de las siguientes cuotas anuales para cada partida:
6402 | 120 000 pares |
6403, solamente para pares con un valor en aduana superior a 20 dólares estadounidenses s | 250,000 (pares de calzado femenino) 250,000 (pares de calzado masculino) 125,000 (pares de calzado para niños) |
6404 | 120 000 pares |
México asignará el beneficio de estas cuotas anuales basado ern el principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)".
El Comité conjunto revisará en 2009 las condiciones fijadas en esta Nota para adaptarla en función de la experiencia de gestión de la cuota con vistas a una utilización eficaz de las posibilidades comerciales ofrecidas.
Nota 10
Hasta el 31 de diciembre de 2005, para la partida ex 8401 (elementos combustibles nucleares) aplicará la norma siguiente:
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario | |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
ex 8401 | Elementos combustibles nucleares | Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto | Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Nota 11
Hasta el 31 de diciembre de 2004, para las partidas 8407 y 8408 aplicará la norma siguiente:
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario | |
(1) | (2) | (3) o (4) | |
8407 8408 | Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel) | Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto
Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Nota 12
12.1. Hasta el 31 de diciembre de 2006, para las partidas ex 8701 (tractocamiones para semitrailers), 8702 y 8704 (1), México aplicará la siguiente norma para una cuota anual de 2 500 unidades:
Norma de origen | 2000 | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 |
Fabricación en la que el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del | 55 % | 55 % | 55 % | 50 % | 50 % | 50 % | 50 % del precio franco fábrica del producto |
(1) Véase la Declaración conjunta XI.
México asignará la cuota
12.2. Hasta el 31 de diciembre de 2004, para las partidas 8703, 8706 y 8707, las Partes aplicarán la siguiente norma:
Norma de origen | 2000 | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 |
Fabricación en la que el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del | 55 % | 55 % | 50 % | 50 % | 50 % del precio franco fábrica del producto |
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados