Apéndice II (a): LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

    Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por la Decisión. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes de la Decisión.

    Nota 1

    Hasta el 31 de diciembre de 2002, la excepción referente al trigo duro y sus derivados también aplicará al maíz Zea indurata.

    Nota 2

    Hasta el 30 de junio de 2003, la siguiente norma aplicará para la partida ex 2914 (alcohol diacetona, metil isobutil cetona y óxido de mesitilo):

    Partida SA

    Descripción de las mercancías

    Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

    (1)

    (2)

    (3) o (4)

    ex 2914 (1)

    - Alcohol diacetona

    - Metil isobutil cetona

    - Óxido de mesitilo

    Fabricación a partir de acetona

     

    (1) Véase la Declaración conjunta V.

    Nota 3

    Hasta el 30 de junio de 2003, la siguiente norma aplicará para la partida ex 2915 (anhídrido acético, acetato de etilo y n-butilo, acetato de vinilo, acetato de isopropilo y metilamilo, ácidos mono, di o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres):

    Partida SA

    Descripción de las mercancías

    Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

    (1)

    (2)

    (3) o (4)

    ex 2915 (1)

    Anhídrido acético, acetato de etilo y de n-butilo, acetato de vinilo, acetato de isopropilo y de metilamilo, ácidos mono, di o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

    Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de la partida 2916 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    (1) Véase la Declaración conjunta V.

    Nota 4

    Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la norma establecida en el apéndice II:

    Partida SA

    Descripción de las mercancías

    Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

    (1)

    (2)

    (3) o (4)

    4104 (1)

    Cueros y pieles curtidos o crust (en crosta), de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

    Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con la excepción de cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de la partida 4101

     

    4107 (1)

    Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con la excepción de cueros y pieles de la partida 4104 o cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de la partida 4101

     

     

    (1) Véase la Declaración conjunta V.

    Nota 5

    Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la norma establecida en el apéndice II:

    Partida SA

    Descripción de las mercancías

    Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

    (1)

    (2)

    (3) o (4)

    capítulo 61

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:

     

     

     

    Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas, excepto los suéteres de fibras acrílicas:

     

     

    Conteniendo 50 % o más en peso de fibras sintéticas o artificiales discontinuas o filamentos sintéticos o artificiales

    Fabricación a partir de (2):

    - hilados de seda,

    - hilados de lana,

    - fibras de algodón,

    - otros hilados de materiales textiles vegetales,

    - fibras sintéticas o artificiales discontinuas,

    - hilados especiales del capítulo 56,

    - materiales químicos o pasta textil

     

     

    (2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

    Nota 6

    Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la norma establecida en el apéndice II:

    Partida SA

    Descripción de las mercancías

    Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

    (1)

    (2)

    (3) o (4)

    6201 a ex 6209 y ex 6211

    Prendas y complementos (accesorios)

    de vestir, excepto los de punto, conteniendo 50 % o más en peso de fibras sintéticas o artificiales discontinuas o filamentos sintéticos o artificiales, con excepción de:

    Fabricación a partir de (1):

    - hilados de seda,

    -hilados de lana,

    - fibras de algodón,

    - otros hilados de materiales textiles vegetales,

    - fibras sintéticas o artificiales discontinuas,

    - hilados especiales del capítulo 56,

    - materiales químicos o pasta textil

     

    ex 6202

    ex 6204

    ex 6206

    ex 6209

    y

    ex 6211

    Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas, conteniendo 50 % o más en peso de fibras sintéticas o artificiales discontinuas o filamentos

    sintéticos o artificiales

    Fabricación a partir de (1):

    - hilados de seda,

    - hilados de lana,

    - fibras de algodón,

    otros hilados de materiales textiles vegetales,

    - fibras sintéticas o artificiales discontinuas,

    - hilados especiales del capítulo 56,

    - materiales químicos o pasta textil

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (2

    )

     

    (1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

    (2) Véase la nota introductoria 6.

    Nota 7

    Esta norma aplicará después del 31 de diciembre de 2002.

    Nota 8

    Esta norma aplicará (3 ) después del 31 de diciembre de 2003.

    (3) Véase la Declaración conjunta VIII.

    Nota 9

    Para las partidas 6402, 6403 y 6404:

    Partida SA

    Descripción de las mercancías

    Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

    (1)

    (2)

    (3) o (4)

    6402 a

    6404

    Calzado de plástico, cuero natural o regenerado, o material textil

    Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406.

     

     

    Esta norma conferirá origen solamente a bienes exportados por la Comunidad a México dentro de las siguientes cuotas anuales para cada partida:

    6402

    120 000 pares

    6403, solamente para pares con un valor en aduana superior a 20 dólares estadounidenses s

    250,000 (pares de calzado femenino)

    250,000 (pares de calzado masculino)

    125,000 (pares de calzado para niños)

    6404

    120 000 pares

     

    México asignará el beneficio de estas cuotas anuales basado ern el principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)".

    El Comité conjunto revisará en 2009 las condiciones fijadas en esta Nota para adaptarla en función de la experiencia de gestión de la cuota con vistas a una utilización eficaz de las posibilidades comerciales ofrecidas.

    Nota 10

    Hasta el 31 de diciembre de 2005, para la partida ex 8401 (elementos combustibles nucleares) aplicará la norma siguiente:

    Partida SA

    Descripción de las mercancías

    Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

    (1)

    (2)

    (3) o (4)

    ex 8401

    Elementos combustibles nucleares

    Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente

    a la del producto

    Fabricación en la que el valor

    de todos los materiales utilizados no exceda del 30 % del

    precio franco fábrica del producto

     

    Nota 11

    Hasta el 31 de diciembre de 2004, para las partidas 8407 y 8408 aplicará la norma siguiente:

    Partida SA

    Descripción de las mercancías

    Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

    (1)

    (2)

    (3) o (4)

    8407

    8408

    Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

     

     

     

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel)

    Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados

    no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    Nota 12

    12.1. Hasta el 31 de diciembre de 2006, para las partidas ex 8701 (tractocamiones para semitrailers), 8702 y 8704 (1), México aplicará la siguiente norma para una cuota anual de 2 500 unidades:

    Norma de origen

    2000

    2001

    2002

    2003

    2004

    2005

    2006

    Fabricación en la que el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del

    55 %

    55 %

    55 %

    50 %

    50 %

    50 %

    50 % del precio franco fábrica del producto

    (1) Véase la Declaración conjunta XI.

    México asignará la cuota

    12.2. Hasta el 31 de diciembre de 2004, para las partidas 8703, 8706 y 8707, las Partes aplicarán la siguiente norma:

    Norma de origen

    2000

    2001

    2002

    2003

    2004

    Fabricación en la que el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del

    55 %

    55 %

    50 %

    50 %

    50 % del precio franco fábrica del producto