REGLA 1.6.11. EL PAGO DE ARANCELES EN MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL
Para determinar el IGI , en lugar de aplicar la tasa de la LIGIE , se podrá aplicar la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I, de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:
La aplicable conforme al PROSEC , siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;
La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o
La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 , en el pedimento correspondiente.
Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:
Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN , de la Decisión o del TLCAELC , según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.17.
Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.13.
Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, mediante el pago del IGI, en los términos de la regla 1.6.12.
Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III, de la Ley o de la regla 1.6.10.