REGLA 1.6.11. EL PAGO DE ARANCELES EN MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL

     

    Para determinar el IGI , en lugar de aplicar la tasa de la LIGIE , se podrá aplicar la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I, de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:

  • La aplicable conforme al PROSEC , siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;
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  • La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o
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  • La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 , en el pedimento correspondiente.
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    Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:

  • Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN , de la Decisión o del TLCAELC , según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.17.
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  • Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.13.
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  • Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, mediante el pago del IGI, en los términos de la regla 1.6.12.
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  • Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III, de la Ley o de la regla 1.6.10.
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