REGLA 1.8.3. PAGO DEL APROVECHAMIENTO DE LOS AUTORIZADOS PARA PRESTAR LOS SERVICIOS DE PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA
Para los efectos del artículo 16-A, penúltimo párrafo, de la Ley , el aprovechamiento que están obligadas a pagar las personas autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, incluida la contraprestación que se pagará a estas últimas por cada pedimento que prevaliden será de $260.00, la cual se pagará conjuntamente con el IVA que corresponda, debiéndose asentar el monto correspondiente al aprovechamiento y a la contraprestación por separado en el bloque denominado "cuadro de liquidación", al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque expedido a nombre de la persona autorizada.
Las instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo con los requisitos que al efecto se señalen.
Las personas que efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos, deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:
Las cantidades a que se refieren las fracciones I y II del párrafo anterior podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales que correspondan, para tales efectos se considerará como comprobante el pedimento.
Las instituciones de crédito deberán expedir a las personas autorizadas un reporte dentro de los primeros 5 días de cada mes, en el que les indiquen el monto de las contraprestaciones recibidas, incluyendo el IVA, que hubieran sido pagadas por el servicio de prevalidación, así como el monto por concepto de los aprovechamientos que transfirieron al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley , en el mes inmediato anterior. Dicho reporte se considerará comprobante del pago del aprovechamiento, en los términos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
Las personas autorizadas en los términos de la regla 1.8.1. , primero, antepenúltimo y último párrafos, pagarán el monto del aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de la Ley , al tramitar el pedimento respectivo, mediante efectivo o cheque. En este caso, las instituciones de crédito deberán depositar el monto del aprovechamiento a la cuenta de la TESOFE para su transferencia al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley . El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo de conformidad con lo establecido en la RMF y en los términos de la Ley de la materia.
Dicho comprobante deberá presentarse a la ACPPCE , dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley , declarando el monto total del aprovechamiento causado, señalando el monto transferido al fideicomiso por la institución bancaria de que se trate, de conformidad con el reporte que le sea expedido en los términos del cuarto párrafo de la presente regla. El monto transferido al fideicomiso deberá disminuirse al monto del aprovechamiento causado, el resultado se asentará en el total a pagar por el concepto de aprovechamientos.
El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley , no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento del Apéndice 2 del Anexo 22 : "GC", "R1", cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; "L1", "E1", "E2", "G1", "C3", "K2", "F3", "V3", "E3", "E4", "G2", "K3", "G6", "G7", "M3", "M4", "J4" y "T3", así como por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de rectificaciones de pedimentos que se hubieran tramitado con las claves de pedimento "AA", "A7", "A8", "A9", "H4", "H5", "H6" y "H7" del Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
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