REGLA 1.9.2. AVISO DE ARMAS DE FUEGO CONTENIDAS EN EMBARCACIONES PROCEDENTES DEL EXTRANJERO

     

    Para los efectos del artículo 7o., segundo párrafo, de la Ley y 5 del Reglamento , las embarcaciones procedentes del extranjero que arriben a un puerto nacional, en carácter de control aduanero, sin perjuicio de las facultades y avisos que deban proporcionarse a autoridades distintas de las aduaneras, deberán proporcionar a las autoridades aduaneras mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2. , información de las armas de fuego que se encuentren a bordo de la embarcación.