REGLA 2.5.1. REGULARIZACIÓN DE MERCANCÍA
Para los efectos del artículo 101 de la Ley , quienes tengan en su poder mercancías de procedencia extranjera y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o tenencia, distintas de las referidas en la regla 2.5.2. , podrán regularizarlas importándolas de manera definitiva, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:
Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de NOM?s , serán aplicables las que rijan a la fecha de pago.
La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera, de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias, se estará a lo siguiente:
Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE , deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.
Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la "Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC , en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza , o la establecida en los Decretos para la importación definitiva de vehículos.
Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley.
En caso de que las autoridades aduaneras estén llevando a cabo facultades de comprobación, se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que, además de lo señalado en los párrafos anteriores, se cumpla con lo siguiente:
En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a 10 días.
Tratándose de PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley . En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.
El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento conforme a lo previsto en el primer párrafo, fracciones I y II de la presente regla.
Una vez presentado el escrito a que se refiere la fracción I del presente párrafo, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.
Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, proceda el embargo de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la regularización, no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana, y que el bien no haya pasado a propiedad del Fisco Federal.
Para efectos de ejercer la opción prevista en la presente regla, no será necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos a los que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley.
La opción a que se refiere la presente regla, atento a lo previsto en el artículo 101 de la Ley , no se podrá ejercer cuando se demuestre que las mercancías de procedencia extranjera se hayan sometido a las formalidades del despacho y derivado del reconocimiento aduanero o verificación de mercancías en transporte, se detecten irregularidades, en estos supuestos se estará a lo que se disponga en la normatividad aplicable, así como cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.
De conformidad con el artículo 146 de la Ley , quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo, con el pedimento de importación definitiva o con la impresión simplificada del pedimento que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, con el documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
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