REGLA 3.1.27. USO DE ADUANAS EXCLUSIVAS (ANEXO 21)
Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo, de la Ley , el despacho de las mercancías a que se refiere el Anexo 21 , únicamente se podrá efectuar en las aduanas listadas en el propio Anexo.
Lo anterior, no será aplicable cuando cuando se trate de las operaciones de comercio exterior efectuadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la SEGOB y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargadas de la seguridad pública, PGR , PGJE , SAT o por la AGA , para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.
Para efectos de la fracción II, de la regla 3.5.1. , en relación con el Decreto de vehículos usados, tratándose de la importación definitiva de vehículos cuyo número de serie o año-modelo tenga una antigüedad igual o mayor a 30 años anterior al vigente, de conformidad con la fracción III, numeral 11, del Anexo 2.2.1. del "Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior", las citadas operaciones se podrán realizar por las aduanas señaladas en la fracción VII, apartado A, del Anexo 21 , así como por las Aduanas: del Aeropuerto internacional de la Ciudad de México, de Cancún, de México y de Progreso.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados