REGLA 3.1.6. TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN PARA EL CRUCE FRONTERIZO

     

    Para los efectos del artículo 34 del Reglamento , en la introducción de mercancías por tráfico terrestre, se deberá declarar el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22.

    Asimismo, deberán presentar el pedimento y/o la impresión del aviso consolidado, y las mercancías ante el módulo de selección automatizado para su despacho, junto con el formato denominado "Relación de documentos" , incluyendo en el código de barras de dicho formato, el CAAT obtenido conforme a la regla 2.4.4. , tanto en operaciones efectuadas con un solo pedimento o con la impresión del aviso consolidado o bien tratándose de consolidación de carga conforme a la regla 3.1.21.

    Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable en las importaciones de vehículos, tratándose de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar el despacho aduanero, en las operaciones de retorno a territorio nacional de vehículos prototipo de prueba o para estudio efectuadas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, operaciones efectuadas por ferrocarril, así como en las operaciones efectuadas conforme a las reglas 3.2.2., 3.2.7., y 3.7.2.