ARTÍCULO 97: RETORNO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS DEFINITIVAMENTE
Realizada la importación definitiva de las mercancías, se podrán retornar al extranjero (RGCE 2022: Apendice 2) sin el pago del impuesto general de exportación (LFD: Art. 49), dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera realizado el despacho para su importación definitiva, o de seis meses en el caso de maquinaria y equipo, siempre que se compruebe a las autoridades aduaneras que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas. (RLA: Art. 151)
El retorno tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase, que subsanen las situaciones mencionadas. (RLA: Art. 150)
Las mercancías sustitutas (LFD: Art. 49) deberán llegar al país (RGCE 2022: Apendice 2) en un plazo de seis meses contados desde el retorno de las sustituidas y sólo pagarán las diferencias (RLA: Art. 150) cuando causen un impuesto general de importación mayor que el de las retornadas. Si llegan después de los plazos autorizados o se comprueba que no son equivalentes a aquéllas, causarán el impuesto general de importación íntegro y se impondrán las sanciones establecidas por esta Ley.
Se podrá autorizar el retorno de las mercancías importadas en casos excepcionalmente similares a los previstos o la prórroga de los plazos (RLA: Art. 3) que esta disposición establece, cuando existan causas debidamente justificadas.
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