REGLA 3.5.1. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS
Para los efectos de la importación definitiva de vehículos, se estará a lo dispuesto en este Capítulo, siendo aplicables de manera general las siguientes disposiciones, según corresponda a:
Las personas físicas, podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores . Cuando requieran importar más de un vehículo usado, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores.
Las personas morales que se encuentren inscritas en el RFC, podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando requieran importar más de un vehículo usado en un periodo de 12 meses, deberán estar inscritas en el Padrón de Importadores.
Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial que tributen conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR , podrán importar el número de vehículos usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores.
Para efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:
a. Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con la clave que corresponda, de conformidad con el Apéndice 2, del Anexo 22 y cumplir con lo siguiente:
b. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
c. La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas de la frontera norte del país o las de tráfico marítimo en las que el agente aduanal que realice el trámite se encuentre adscrito o autorizado. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área designada por la aduana de que se trate, circulando por su propio impulso, para activar el mecanismo de selección automatizado.
Para los efectos del primer párrafo de este inciso, el trámite de importación definitiva de vehículos que se realice conforme a las reglas 3.5.5. y 3.5.6. , deberá efectuarse por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se tramite la operación; en el caso de los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta o en la Aduana de Agua Prieta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado; los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel Alemán; asimismo, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de San Luis Río Colorado, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales.
d. En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI , el IVA , el ISAN y el DTA , en los términos de las disposiciones legales aplicables.
e. El importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo dispuesto en la regla 1.6.2. , debiendo observar lo dispuesto en la regla 1.4.12.
f. Para los efectos del artículo 6 del Decreto de vehículos usados, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia , cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda donde se declare al vehículo en cualquiera de las siguientes condiciones:
CONDICION | OBSERVACIONES |
Sólo partes (Parts only) |
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Partes ensambladas (Assembled parts) |
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Pérdida total (Total loss) | Excepto cuando se trate de vehículos cuyo título de propiedad sea del tipo "Salvage", así como los que ostenten adicionalmente las leyendas "limpio" (clean); "reconstruido" (rebuilt/ reconstructed); o "corregido" (corrected). |
Desmantelamiento (Dismantlers) |
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Destrucción (Destruction) |
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No reparable (Non repairable) |
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No reconstruible (Non rebuildable) |
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No legal para calle (Non street legal) |
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Inundación (Flood) | Excepto cuando ostente adicionalmente las leyendas "limpio" (clean); "reconstruido" (rebuilt / reconstructed); o "corregido" (corrected). |
Desecho (Junk) |
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Aplastado (Crush) |
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Chatarra (Scrap) |
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Embargado (Seizure / Forfeiture) |
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Uso exclusivo fuera de autopistas (Off-highway use only) |
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Daño por inundación / agua (Water damage) |
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No elegible para uso en vías de tránsito (Not eligible for road use) |
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Recuperado (Salvage), cuando se trate de los siguientes tipos: - DLR SALVAGE - SALVAGE-PARTS ONLY - LEMON SALVAGE - SALVAGE LETTER-PARTS ONLY - FLOOD SALVAGE - SALVAGE CERT-LEMON LAW BUYBACK - SALVAGE CERTIFICATE-NO VIN - SALVAGE TITLE W/ NO PUBLIC VIN - DLR/SALVAGE TITLE REBUILDABLE - SALVAGE THEFT - SALVAGE TITLE-MANUFACTURE BUYBACK - COURT ORDER SALVAGE BOS - SALVAGE / FIRE DAMAGE - SALVAGE WITH REPLACEMENT VIN - BONDED SALVAGE - WATERCRAFT SALVAGE - SALVAGE KATRINA - SALVAGE TITLE WITH ALTERED VIN - SALVAGE WITH REASSIGNMENT - SALVAGE NON REMOVABLE | Excepto cuando se trate de vehículos cuyo título de propiedad sea del tipo "Salvage" distintos a los aquí señalados, así como los que ostenten adicionalmente las leyendas "limpio" (clean); "reconstruido" (rebuilt/reconstructed); o "corregido" (corrected). |
Robado (Stolen) | Sólo cuando el título indique que fue recuperado (recovered), y este último estado permanezca vigente. |
Daño en el marco (Frame Damage) |
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Daño por incendio (Fire Damage) |
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Reciclado (Recycled) |
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Vehículo de pruebas de choque (Crash Test Vehicle) |
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g. Los agentes aduanales deberán:
La consulta a que se refiere el párrafo anterior, sólo aplicará a vehículos procedentes de Estados Unidos de América o Canadá, cuyo año modelo sea inferior a 30 años a la fecha en que se realice la importación y, deberá contar por lo menos con la siguiente información:
Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1. , que proporcionen la consulta a que se refiere este inciso, deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real.
En los demás casos, se deberá confirmar mediante consulta en los sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, debiendo anexar una impresión de dicho documento en el pedimento correspondiente y conservar una impresión en sus archivos.
Asimismo, confirmar mediante consulta en la página electrónica www.repuve.gob.mx, ingresando el NIV del vehículo, que el mismo no cuente con reporte de robo en territorio nacional, conservando copia de la impresión de dicho documento en sus archivos.
h. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV declarado en el pedimento , el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
i. Para los efectos del artículo 146 de la Ley , la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva de conformidad con este Capítulo, se amparará en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté registrado en el SAAI . La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 , se deberán asentar en el pedimento de importación definitiva.
j. Para los efectos del artículo 86-A de la Ley , cuando el valor declarado del vehículo usado que se pretenda importar sea inferior a su precio estimado conforme a la "Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá acompañar al pedimento de importación el original de la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado, de conformidad con el segundo párrafo de la regla 1.6.28.
Ley Aduanera
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RGCE
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Reglamento de la Ley del IVA
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