REGLA 3.7.25. EXENCIÓN DE LA MULTA POR DATOS INEXACTOS (ANEXO 19)
Para los efectos del artículo 247 del Reglamento , no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III, de la Ley , en los siguientes casos:
Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento, y los transmitidos conforme a la regla 1.9.19. , siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.
Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos , siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos, en la documentación aduanera que ampara la mercancía, se actualizará lo dispuesto en el artículo 185, fracción II, de la Ley , en relación con la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III, de la Ley , y la autoridad aduanera determinará y aplicará la multa siempre que se trate de los datos señalados en el Anexo 19.