REGLA 4.6.19. TRÁNSITOS INTERNACIONALES PERMITIDOS (ANEXO 17)

     

    Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo, de la Ley y la regla 4.6.21. , procederá el tránsito internacional de las mercancías listadas en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII y IX del Anexo 17 , cuando su traslado se realice en remolques, semirremolques o contenedores transportados por ferrocarril, ya sea de doble o de estiba sencilla, siempre que se cumpla con lo siguiente:

  • El agente o apoderado aduanal, la persona moral o física deberá elaborar un pedimento por remolque, semirremolque o contenedor, mismo que deberá portar los candados oficiales que aseguren sus puertas.
  •  

    Para los efectos de esta fracción, se podrá declarar la información del valor de las mercancías como se señaló en el conocimiento de embarque, factura que las ampare, o del valor declarado para efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías en el pedimento, excepto tratándose de las operaciones tramitadas de conformidad con la regla 3.2.7. , en las que se declare la clave T9 del apéndice 2, del anexo 22.

     

  • El tránsito internacional deberá efectuarse entre las siguientes aduanas:
  •  

  • Lázaro Cárdenas y Nuevo Laredo.
  •  

  • Lázaro Cárdenas y Matamoros.
  •  

  • Lázaro Cárdenas y Veracruz.
  •  

  • Lázaro Cárdenas y Tampico.
  •  

  • Lázaro Cárdenas y Altamira.
  •  

  • Nuevo Laredo y Veracruz.
  •  

  • Nuevo Laredo y Tampico.
  •  

  • Nuevo Laredo y Altamira.
  •  

  • Matamoros y Veracruz.
  •  

  • Matamoros y Tampico.
  •  

  • Matamoros y Altamira.
  •  

  • Tratándose de las fracciones IV y V del Anexo 17 , se deberá contar con la autorización o guía ecológica correspondiente para la movilización de las mercancías por territorio nacional.
  •