REGLA 4.6.6. DEFINICIÓN DE BIENES DE CONSUMO FINAL
Para los efectos de los artículos 126 de la Ley y 186, primer párrafo del Reglamento , se consideran bienes de consumo final los siguientes:
Textiles.
Confecciones.
Calzado.
Aparatos electrodomésticos.
Juguetes.
Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) a E) de la Ley del IEPS.
Llantas usadas.
Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el "Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas", publicado en el DOF el 12 de abril de 2013, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
Aparatos electrónicos.