ARTÍCULO 142: REQUISITOS PARA INTERNAR AL RESTO DEL PAÍS MENAJE DE CASA
Las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción VIII de esta Ley (LA: Art. 61), podrán ser consumidas por los habitantes de las poblaciones ubicadas en la franja fronteriza.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar a residentes en la franja o región fronteriza (LA: Art. 136) que cambien su casa habitación a poblaciones del resto del país, la internación de su menaje de casa (RLA: Art. 100) usado sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando comprueben haber residido en dicha franja o región fronteriza por más de un año y que los bienes hayan sido adquiridos cuando menos seis meses antes de que pretendan internarlos. (RLA: Art. 194)
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