ARTÍCULO 2.11: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
1. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994, incluyendo sus notas interpretativas, y para tal efecto el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas son incorporadas y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
3. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción a la importación o a la exportación de una mercancía desde o hacia una no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a esa Parte:
4. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de una no Parte, las Partes, a solicitud de una Parte, entablarán consultas con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización o de acuerdos de distribución en otra Parte.
5. Ninguna Parte requerirá, como condición de compromiso de importación en general, o para la importación de una mercancía en particular, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual o de otro tipo con un distribuidor en su territorio.
6. Para mayor certeza, el párrafo 5 no impide que una Parte exija a una persona referida en dicho párrafo designar un punto de contacto con el propósito de facilitar las comunicaciones entre sus autoridades regulatorias y esa persona.
7. Los párrafos 1 al 6 no aplican a las medidas establecidas en el Anexo 2-A (T-MEC: Anexo 2-A) (Excepciones al Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (T-MEC: Art. 2.11) (Restricciones a la Importación y a la Exportación).
8. Para mayor certeza, el párrafo 1 aplica a la importación de cualquier mercancía que incorpore o implemente criptografía, si la mercancía no es diseñada o modificada específicamente para uso gubernamental y es vendida o de lo contrario puesta a disposición del público.
9. Para mayor certeza, ninguna Parte adoptará o mantendrá una prohibición o restricción a la importación de vehículos usados originarios del territorio de otra Parte. Este Artículo no impide a una Parte exigir la aplicación de las medidas de seguridad y de emisiones para vehículos automotores, o requisitos de registro vehicular, de aplicación general para los vehículos usados originarios de manera que sea compatible con este Tratado.
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