ARTÍCULO 2.12: MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS

    1. Para mayor certeza, el párrafo 1 del Artículo 2.11 (T-MEC: Art. 2.11) (Restricciones a la Importación y a la Exportación) aplica a prohibiciones y restricciones en mercancías remanufacturadas.

    2. Sujeto a las obligaciones de este Tratado y del Acuerdo sobre la OMC, una Parte podrá requerir que las mercancías remanufacturadas:

  • Se identifiquen como tal, incluso mediante etiquetado, para distribución o venta en su territorio; y
  • Cumplan con todos los requisitos técnicos aplicables a las mercancías equivalentes en estado nuevo.
  • 3. Si una Parte adopta o mantiene medidas que prohíban o restrinjan mercancías usadas, no aplicarán esas medidas a mercancías remanufacturadas.