ARTÍCULO 2.7: ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS
1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a:
Que se importen del territorio de otra Parte, independientemente de su origen y de que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles mercancías similares, directamente competidoras o directamente sustituibles.
2. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de arancel de una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que esa mercancía:
3. Sujeto a su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes extenderá el límite de tiempo para la admisión temporal más allá del periodo inicial que se haya fijado al momento de la solicitud de la persona interesada.
4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de una mercancía admitida conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, esos procedimientos deben disponer que cuando una mercancía admitida conforme a este Artículo acompañe a un nacional de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía será despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional.
5. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente conforme a este Artículo sea exportada a través de un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.
6. Cada Parte dispondrá, de conformidad con su ordenamiento jurídico, que la persona responsable de una mercancía admitida conforme a este Artículo no será responsable si la mercancía no es exportada, al presentar prueba satisfactoria a la Parte en cuyo territorio fue admitida la mercancía, de que la mercancía fue destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal, incluyendo cualquier prórroga autorizada.
7. Si no se ha cumplido cualquier condición que una Parte imponga conforme al párrafo 2, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que pudiera normalmente adeudarse por la entrada o importación de la mercancía, además de cualesquiera otros cargos o sanciones establecidos conforme a su ordenamiento jurídico.
8. Sujeto al Capítulo 14 (Inversión) y Capítulo 15 (Comercio Transfronterizo de Servicios):
9. Para los efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario si se utiliza en el tráfico internacional.
10. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la llegada y la liberación de la custodia aduanera, tales como a través de un procedimiento que proporcione admisión temporal según lo establecido en este Artículo, de un contenedor de envío u otro recipiente sustancial utilizado o para ser utilizado en el cargamento de mercancías en el tráfico internacional, ya sea que lleguen llenos o vacíos o de cualquier tamaño, volumen o dimensión cuando se libera de la aduana y permitiéndole permanecer dentro de su territorio por lo menos 90 días consecutivos.
11. Cada Parte, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, extenderá el periodo de tiempo por la admisión temporal de un contenedor de envío u otro recipiente sustancial más allá del periodo inicial fijado a solicitud de una persona interesada.
12. Una Parte podrá requerir que un contenedor de carga u otro recipiente sustancial sea registrado ante la autoridad aduanera la primera vez que llegue a su territorio, como condición para el trato descrito en los párrafos 10 y 11.
13. Cada Parte incluirá en el trato de cualquier contenedor de carga u otro recipiente sustancial que tenga un volumen interno de un metro cúbico o más, los accesorios o equipo que lo acompañan como lo defina la Parte importadora.
14. Para los efectos del párrafo 8 y párrafos 10 al 13, un "contenedor de carga u otro recipiente sustancial" incluye cualquier contenedor o recipiente, ya sea plegable o no, que es construido de material resistente capaz de ser utilizado repetidamente y se utiliza en un cargamento de mercancías en tráfico internacional.
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