ARTÍCULO 2.13: TRANSPARENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN
1. Sujeto al párrafo 2, tan pronto como sea posible, después de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará a las otras Partes sus procedimientos de licencias de importación existentes. La notificación:
2. Se considerará que una Parte ha cumplido con las obligaciones en el párrafo 1 con respecto a un procedimiento de licencia de importación, si:
3. Una Parte publicará en un sitio web oficial gubernamental cualquier procedimiento de licencias de importación nuevo o modificado, incluida cualquier información que se requiera para ser publicada conforme al Artículo 1.4(a) del Acuerdo sobre Licencias de Importación. En la medida de lo posible, la Parte lo realizará al menos 20 días antes de que el nuevo procedimiento o modificación surta efecto.
4. Cada Parte responderá dentro de los 60 días a una consulta razonable de otra Parte concerniente a sus reglas sobre licencias y sus procedimientos para presentar una solicitud de licencia de importación, incluidos los requisitos de elegibilidad de personas, empresas e instituciones para presentar una solicitud, cualquier órgano administrativo a ser contactado y la lista de productos que requieren de una licencia.
5. Si una Parte niega una solicitud de licencia de importación con respecto a una mercancía de otra Parte, a petición del solicitante y dentro de un plazo razonable después de la recepción de la solicitud, proporcionará al solicitante una explicación por escrito de la razón para denegar la solicitud.
6. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencia de importación a una mercancía de otra Parte, a menos que la Parte haya cumplido con los requisitos de los párrafos 1 o 2, y 3, con respecto a ese procedimiento.
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