ANEXO 2-A: EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 2.3 (TRATO NACIONAL) Y ARTÍCULO 2.11 (RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN)

    Artículo 2.A.1: Aplicación del Artículo 2.3 (T-MEC: Art. 2.3) (Trato Nacional) y el Artículo 2.11 (T-MEC: Art. 2.11) (Restricciones a la Importación y a la Exportación)

    1. El Artículo 2.3 (T-MEC: Art. 2.3) (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (T-MEC: Art. 2.11) (Restricciones a la Importación y a la Exportación) no aplica a la continuación, renovación o modificación hechos a cualquier ley, estatuto, decreto o regulación administrativa que den pie a las medidas establecidas en los artículos de este Anexo, en la medida que la continuación, renovación o modificación no reduzca la conformidad de la medida listada en el Artículo 2.3 (T-MEC: Art. 2.3) (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (T-MEC: Art. 2.11) (Restricciones a la Importación y a la Exportación).

    2. El Artículo 2.3 (T-MEC: Art. 2.3) (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (T-MEC: Art. 2.11) (Restricciones a la Importación y a la Exportación) no aplicarán a la importación y exportación de diamantes en bruto (códigos del SA 7102.10, 7102.21 y 7102.31), de conformidad con el esquema del Proceso de Certificación Kimberley y cualquier modificación subsecuente a dicho esquema.

    Artículo 2.A.2: Medidas de Canadá

    1. El Artículo 2.3 (T-MEC: Art. 2.3) (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (T-MEC: Art. 2.11) (Restricciones a la Importación y a la Exportación) no aplican a:

  • La exportación de troncos de todas las especies;
  • La exportación de pescado no procesado de conformidad a las siguientes leyes provinciales y sus regulaciones relacionadas:
  • Ley de Procesamiento de Mariscos de New Brunswick, SNB 2006, c S-5.3 (New Brunswick Seafood Processing Act, SNB 2006, c S-5.3), y Ley de Desarrollo de Pesca y Acuicultura, SNB 2009, c F-15.001 (Fisheries and Aquaculture Development Act, SNB 2009, c F-15.001),
  • Ley de Inspección de Peces de Terranova y Labrador, RSNL 1990, c F-12 (Newfoundland and Labrador Fish Inspection Act, RSNL 1990, c F-12),
  • Ley de Recursos Pesqueros y Costeros de Nueva Escocia, capítulo 25 de las leyes de 1996 (Nova Scotia Fisheries and Coastal Resources Act, Chapter 25 of the Acts of 1996),
  • Ley de Pesca de la Isla del Príncipe Eduardo, R.S.P.E.I. 1988, Cap. F-13.01 (Prince Edward Island Fisheries Act, R.S.P.E.I. 1988, Cap. F-13.01), y Ley de Inspección de Peces, R.S.P.E.I. 1988, Cap. F-1 (Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, Cap. F-1), y
  • Ley de Procesamientos de Productos Marinos de Quebec, CQLR c T-11.01 (Quebec Marine Products Processing Act, CQLR c T-11.01)
  • Para mayor certeza, no obstante lo previsto en el Artículo 2.A.1:1 de este Anexo, el Artículo 2.3 (T-MEC: Art. 2.3) (Trato Nacional) y 2.11 (T-MEC: Art. 2.3) (Restricciones a la Importación y a la Exportación) no aplicarán a cualesquiera requerimientos de exportación para el pescado no procesado que sea autorizado bajo las leyes arriba mencionadas y las regulaciones relacionadas que no han sido aplicadas a partir de la entrada en vigor de este Tratado, o que están en vigor a partir de la entrada en vigor de este Tratado pero suspendidas después de esa fecha y subsecuentemente aplicadas;

  • La importación de mercancías de las disposiciones prohibidas en las fracciones arancelarias 9897.00.00, 9898.00.00 y 9899.00.00 referidas en la Lista de la Tarifa Arancelaria (Customs Tariff), excepto que se disponga algo diferente;
  • El uso de embarcaciones en el comercio costero de Canadá; y
  • Los impuestos especiales canadienses en el volumen absoluto de alcohol etílico, listado en la fracción arancelaria 2207.10.90 en la Lista de Concesiones de Canadá anexa al GATT 1994 (Listado V), utilizado en la fabricación conforme a las disposiciones de la Ley de Impuestos Internos, 2001 (Excise Act, 2001, Statutes of Canada 2002, c. 22), según sea modificada.
  • 2. El Artículo 2.3 (T-MEC: Art. 2.3) (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (T-MEC: Art. 2.11) (Restricciones a la Importación y a la Exportación) no se aplican a las restricciones cuantitativas de importaciones sobre mercancías originarias de Estados Unidos clasificadas en las partidas 89.01, 89.04 y 89.05, y fracciones arancelarias 8902.00.10 y 8903.99.90 (de una longitud total que excede 9.2 m únicamente) por el tiempo en que las medidas adoptadas conforme a la Ley de la Marina Mercante de 1920 (Merchant Marine Act of 1920) y la Ley de Buques de Pasajeros (Passenger Vessel Services Act) y 46 U.S.C. §§ 12102, 12113 y 12116, se apliquen con efecto cuantitativo a mercancías originarias canadienses comparables vendidas u ofrecidas para su venta en el mercado de Estados Unidos.

    Artículo 2.A.3: Medidas de México

    1. Los párrafos 1 al 4 del Artículo 2.11 (T-MEC: Art. 2.11) (Restricciones a la Importación y a la Exportación) no aplican a:

  • Las medidas de exportación conforme al Artículo 48 de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación de México el 11 de agosto de 2014, para las fracciones arancelarias previstas en el "Acuerdo que modifica al diverso por el que se establece la clasificación y codificación de Hidrocarburos y Petrolíferos cuya importación y exportación está sujeta a Permiso Previo por parte de la Secretaría de Energía", publicado en el Diario Oficial de la Federación de México el 4 de diciembre de 2017, sujetas a los derechos y obligaciones de México bajo el Acuerdo sobre la OMC, incluyendo los relativos a transparencia y trato no discriminatorio; y
  • Las prohibiciones o restricciones a la importación en México de llantas usadas, ropa usada, vehículos usados no originarios y chasis usados equipados con motores de vehículos, de conformidad con los párrafos 1(I) y 5 del Anexo 2.2.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación de México el 31 de diciembre de 2012.
  • Artículo 2.A.4: Medidas de Estados Unidos

    El Artículo 2.3 (T-MEC: Art. 2.3) (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (T-MEC: Art. 2.11) (Restricciones a la Importación y a la Exportación) no aplican a:

  • Controles sobre la exportación de troncos de todas las especies; y
  •  
  • Medidas bajo las disposiciones existentes de la Ley de la Marina Mercante de 1920 (Merchant Marine Act of 1920), Ley de Buques de Pasajeros (Passenger Vessel Services Act), y 46 U.S.C. § 12102, 12113, y 12116, en la medida en que tales medidas hayan sido legislación obligatoria en el momento de la adhesión de Estados Unidos al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT de 1947) y no han sido modificadas para disminuir su conformidad con la Parte II del GATT de 1947,
  • La continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier estatuto referido en la cláusula (i), y
  • La modificación de una disposición disconforme de cualquier estatuto referido en la cláusula (i) en la medida en que la enmienda no reduzca la conformidad con la disposición de los Artículos 2.3 (T-MEC: Art. 2.3) (Trato Nacional) y 2.11 (T-MEC: Art. 2.11) (Restricciones a la Importación y a la Exportación).