ARTÍCULO 3.5: RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN ? SEGURIDAD ALIMENTARIA
1. Para los efectos de este Artículo, "producto alimenticio" incluye pescado y productos de pesca destinados para el consumo humano.
2. Las Partes reconocen que conforme al Artículo XI:2(a) del GATT de 1994 una Parte puede temporalmente aplicar una prohibición o restricción a las exportaciones que de otra manera estaría prohibida por el Artículo XI:1 del GATT de 1994 en relación con un producto alimenticio para prevenir o remediar una escasez crítica, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 12.1 del Acuerdo sobre la Agricultura.
3. Además de las condiciones establecidas en el Artículo 12.1 del Acuerdo sobre la Agricultura conforme las cuales una Parte puede aplicar una prohibición o restricción a la exportación, distinta de un arancel, impuesto u otro cargo sobre un producto alimenticio, una Parte que:
4. Una notificación realizada de conformidad con el párrafo 3 debe incluir: las razones para adoptar o mantener la prohibición o restricción a la exportación, una explicación sobre la manera en que la medida es compatible con el Artículo XI:2(a) del GATT de 1994 y una identificación de medidas alternativas, si así fuere el caso, que la Parte consideró antes de imponer la prohibición o restricción a la exportación.
5. Una Parte no está obligada a notificar una prohibición o restricción a la exportación conforme a los párrafos 3 u 8 si la medida prohíbe o restringe la exportación o venta para la exportación, únicamente, de un producto alimenticio respecto del cual la Parte ha sido un importador neto durante cada uno de los tres años calendario anteriores a la imposición de la medida, excluyendo el año en el cual la Parte impone la medida.
6. Si la Parte que adopta o mantiene una medida referida en el párrafo 3 ha sido un importador neto de cada producto alimenticio sujeto a la medida durante cada uno de los tres años calendario anteriores a la imposición de la medida, excluyendo el año en que la Parte impone la medida, y la Parte no proporciona a las otras Partes una notificación conforme al párrafo 3, la Parte proporcionará a las otras Partes, dentro de un periodo razonable de tiempo, información comercial que demuestre que fue un importador neto del producto alimenticio durante estos tres años calendario.
7. Una Parte a la que se le requiera notificar una medida conforme al párrafo 3:
8. Una Parte que considere que otra Parte debió haber notificado una medida conforme al párrafo 3 puede presentar el asunto para atención de esa otra Parte. Si el asunto no es resuelto pronta y satisfactoriamente a partir de ese momento, la Parte que considere que la medida debió haberse notificado podrá por sí misma llevar la medida para atención de la tercera Parte.
9. Una Parte debería normalmente poner fin a una medida sujeta a la notificación conforme a los párrafos 3 u 8 dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que es adoptada. Una Parte que contemple la continuación de una medida más allá de los seis meses a partir de la fecha en la cual es adoptada la medida notificará a las otras Partes a más tardar cinco meses después de la fecha en que la medida es adoptada y proporcionará la información identificada en el párrafo 3. A menos que la Parte haya consultado con las otras Partes que son importadoras netas del producto alimenticio sujeto a la prohibición o restricción a la exportación, la Parte no continuará con la medida después de 12 meses a partir de la fecha en que la Parte adoptó la medida. La Parte cesará inmediatamente la medida cuando la escasez crítica o la amenaza de escasez deje de existir.
10. Ninguna Parte aplicará una medida que esté sujeta a notificación de conformidad con los párrafos 3 u 8 a un producto alimenticio adquirido para propósitos humanitarios no comerciales.
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