ARTÍCULO 3.C.1: VENTA Y DISTRIBUCIÓN INTERNAS DE BEBIDAS DESTILADAS, VINO, CERVEZA U OTRAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS

    1. Para los efectos de este Artículo:

    Bebidas destiladas incluye las bebidas destiladas y las bebidas que contienen alcohol destilado;

    Consideraciones comerciales significa precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte, y otros términos y condiciones de compra o venta, u otros factores que normalmente se tomarían en cuenta en las decisiones comerciales de una empresa privada en el negocio o industria relevante; y

    Vino incluye vino y bebidas que contienen vino.

    2. Este Artículo aplica a una medida relacionada con la venta y distribución interna de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas.

    3. Salvo que se disponga lo contrario en este Artículo, el Artículo 2.3 (T-MEC: Art. 2.3) (Trato Nacional) no se aplicará a:

  • Una disposición disconforme de una medida relacionada con el vino o bebidas destiladas en existencia desde el 4 de octubre de 1987;
  • La continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de una medida referida en el subpárrafo (a); o
  • Una enmienda a una disposición disconforme de una medida referida en el subpárrafo (a) en la medida en que la enmienda no disminuya su conformidad con el Artículo 2.3 (T-MEC: Art. 2.3) (Trato Nacional).
  • 4. Una Parte que afirme que el párrafo 3 se aplica a una medida tendrá la carga de establecer que la medida cumple las condiciones establecidas en el párrafo 3.

    5. Las medidas relacionadas con la distribución de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2.3 (T-MEC: Art. 2.3) (Trato Nacional).

    6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, y siempre que las medidas de distribución garanticen la conformidad con el Artículo 2.3 (T-MEC: Art. 2.3) (Trato Nacional), Canadá podrá mantener una medida en existencia desde el 4 de octubre de 1987, que requiera que existan puntos de venta de vinos desde el 4 de octubre de 1987, en las provincias de Ontario y Columbia Británica para discriminar a favor del vino de esas provincias, en un grado no mayor que la discriminación requerida por esa medida en existencia desde el 4 de octubre de 1987.

    7. Nada en este Tratado prohibirá a la Provincia de Quebec de exigir que el vino vendido en tiendas de supermercados en Quebec sea embotellado en Quebec, siempre que se ofrezcan puntos de venta alternativos en Quebec para la venta de vino de las otras Partes, ya sea que el vino sea embotellado o no en Quebec.

    8. Si una Parte exige que las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas se listen para su distribución o venta en su territorio, las medidas relacionadas con el listado deberán:

  • Conformarse con el Artículo 2.3 (T-MEC: Art. 2.3) (Trato Nacional);
  • No crear barreras encubiertas al comercio;
  • Estar basadas en consideraciones comerciales; y
  • Ser transparentes, incluido el establecimiento de criterios transparentes para las decisiones relativas al listado.
  • 9. Si una Parte exige que las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas se listen para su distribución o venta en su territorio, esa Parte deberá, con respecto a las decisiones de la entidad que ejerce la autoridad gubernamental respecto al listado:

  • Proporcionar con prontitud una decisión sobre cualquier solicitud del listado;
  • Proporcionar con prontitud una notificación por escrito de las decisiones relativas a la solicitud del listado al solicitante y, en caso de una decisión negativa, proporcionar una declaración de la razón del rechazo; y
  • Establecer procedimientos administrativos de apelación para listar decisiones que proporcionen resoluciones rápidas, justas y objetivas.
  • 10. Si un distribuidor o minorista ejerce autoridad gubernamental con respecto a la venta o distribución interna de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas, cualquier recargo de precios cobrado por esa entidad deberá cumplir con el Artículo 2.3 (T-MEC: Art. 2.3) (Trato Nacional) y esa entidad otorgará a las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas de otra Parte un trato no menos favorable que el trato otorgado a un producto similar de cualquier otra Parte o de una no Parte.

    11. Si un distribuidor o minorista ejerce autoridad gubernamental con respecto a la venta o distribución interna de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas, esa entidad puede cobrar el diferencial del costo real del servicio entre la distribución o venta de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas de otra Parte y distribución o venta de productos nacionales o regionales. El costo del servicio debe ser razonable y acorde con el servicio. Cualquier diferencial de costo de servicio referido previamente no excederá la cantidad real por la cual el costo de servicio auditado para el producto de la Parte exportadora exceda el costo de servicio auditado para el producto de la Parte importadora.

    12. Una Parte podrá mantener o introducir una medida que limite las ventas en las instalaciones de una bodega o destilería a aquellos vinos o bebidas destiladas producidas en sus instalaciones.

    13. Ninguna Parte adoptará o mantendrá ninguna medida que requiera que las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas importadas de otra Parte para embotellar se mezclen con bebida destilada, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas de la Parte importadora.