ARTÍCULO 3.C.4: OTRAS DISPOSICIONES
1. A menos que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de salud humana o seguridad, una Parte normalmente permitirá un plazo razonable, según se determine por la autoridad responsable, después de la fecha de entrada en vigor de una medida, antes de requerir que el vino o las bebidas destiladas que se han introducido en el mercado del territorio de esa Parte previo a esa fecha de entrada en vigor, para cumplir con la medida, con el fin de dar tiempo a la venta de esos productos.
2. Para los efectos del párrafo 1, una "medida" significa un reglamento técnico, norma, procedimiento de evaluación de la conformidad, o medida sanitaria o fitosanitaria adoptada por una Parte en el nivel central de gobierno que pueda afectar el comercio de vino y bebidas destiladas entre las Partes, salvo especificaciones técnicas elaboradas por un organismo gubernamental para los requisitos de producción o consumo de los organismos gubernamentales.
3. Si una Parte impone un requisito obligatorio de etiquetado de alérgenos alimentarios en el nivel central de gobierno para el vino o bebidas destiladas, esa Parte:
No aplicará el requisito a vinos y bebidas destiladas si no hay proteínas de un alérgeno alimentario presente en el producto; oProporcionará una exención para las fuentes de alérgenos alimentarios que se han utilizado en la producción de la bebida si:El producto o clase de productos terminados no causa una respuesta alérgica que represente un riesgo para la salud humana, oEl producto terminado no contiene proteína de un alérgeno alimentario.Para los efectos de este párrafo, "alérgeno alimentario" significa aquellos alérgenos alimentarios de declaración obligatoria para una Parteen una etiqueta de vinos o bebidas destiladas.
4. Cada Parte aplicará un enfoque basado en el riesgo con respecto a si requiere, para el vino, certificados de análisis para microorganismos patógenos. Al aplicar un enfoque basado en el riesgo, cada Parte tomará en consideración que el vino es un producto alimenticio microbiológico de bajo riesgo.
5. Si una autoridad del nivel central de gobierno considera que la certificación del vino es necesaria para proteger la salud o seguridad humana o para alcanzar otros objetivos legítimos, esa Parte considerará el uso del certificado oficial modelo genérico en las Directrices del Codex Alimentarius para Diseño, Producción, Emisión y Uso de Certificados Oficiales Genéricos (CAC/GL 38-2001), con sus enmiendas, o el certificado de exportación de vino modelo de APEC. Una Parte que requiera la certificación del vino deberá asegurarse que cualquier requisito de certificación sea transparente y no discriminatorio.
6. El Comité de Comercio Agropecuario establecido en el Artículo 3.7 --907-Art. 3.7-- (Comité Agropecuario) proporcionará un foro para que las Partes:
Monitoreen y promuevan la cooperación en la implementación y administración de este Anexo;De ser apropiado, consulten sobre asuntos y posiciones relevantes para el comercio de bebidas alcohólicas en organizaciones internacionales;Promuevan el comercio de bebidas alcohólicas entre las Partes conforme a este Tratado; yDiscutan cualquier otro asunto relacionado con este Anexo.