ANEXO 4-A: EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 4.12 (DE MINIMIS)
Cada Parte dispondrá que el Artículo 4.12 (T-MEC: Art. 4.12) (De Minimis) no se aplicará a:
Un material no originario de la partida 04.01 a 04.06, o a preparaciones lácteas no originarias que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90, utilizados en la producción de una mercancía de la partida 04.01 a 04.06;Un material no originario de la partida 04.01 a 04.06, o preparaciones lácteas no originarias que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90, utilizados en la producción de:Preparaciones para la alimentación infantil que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.10;Mezclas y pastas, que contengan más del 25 por ciento en peso seco de grasa butírica, no acondicionadas para la venta al por menor de la subpartida 1901.20;Preparaciones lácteas que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90;Mercancías de la partida 21.05;Bebidas que contengan leche de la subpartida 2202.90; oAlimentos para animales que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 2309.90;Un material no originario de la partida 08.05 o subpartida 2009.11 a 2009.39, utilizado en la producción de una mercancía de la subpartida 2009.11 a 2009.39 o de un jugo de una sola fruta u hortaliza, enriquecido con minerales o vitaminas, concentrado o sin concentrar, de la subpartida 2106.90 o 2202.90;Un material no originario del Capítulo 9 del Sistema Armonizado utilizado en la producción de café instantáneo no aromatizado de la subpartida 2101.11;Un material no originario del Capítulo 15 del Sistema Armonizado utilizado en la producción de una mercancía de la partida 15.01 a 15.08, 15.12, 15.14, o 15.15;Un material no originario de la partida 17.01 utilizado en la producción de una mercancía de la partida 17.01 a 17.03;Un material no originario del Capítulo 17 o de la partida 18.05 del Sistema Armonizado utilizado en la producción de una mercancía de la subpartida 1806.10;Duraznos (melocotones), peras o damascos (albaricoques o chabacanos) no originarios del Capítulo 8 o 20 del Sistema Armonizado, utilizados en la producción de una mercancía de la partida 20.08;Un ingrediente de un solo jugo no originario comprendido en la partida 20.09 utilizado en la producción de una mercancía comprendida en la subpartida 2009.90, o la fracción arancelaria 2106.90.cc (concentrados de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.bb (mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas);Un material no originario de la partida 22.03 a 22.08 utilizado en la producción de una mercancía de la partida 22.07 o 22.08;Un material no originario utilizado en la producción de una mercancía incluida en los Capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Tratado.