ARTÍCULO 4.8: MATERIALES INTERMEDIOS

    Cada Parte dispondrá que cualquier material de fabricación propia, distinto a un componente identificado en la Tabla G del Apéndice (T-MEC: Apendice), que sea utilizado en la producción de una mercancía podrá ser designado por el productor de la mercancía como un material intermedio para el propósito del cálculo de valor de contenido regional de la mercancía conforme al párrafo 2 o 3 del Artículo 4.5 (T-MEC: Art. 4.5) (Valor de Contenido Regional), siempre que, cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda ser designado por el productor como un material intermedio.