ARTÍCULO 4.11: ACUMULACIÓN

    1. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria si la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 4.2 (T-MEC: Art. 4.2) (Mercancías Originarias) y todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

    2. Cada Parte dispondrá que una mercancía o material originario de una o más de las Partes será considerado como originario en el territorio de otra Parte cuando sea utilizado como material en la producción de una mercancía en el territorio de otra Parte.

    3. Cada Parte dispondrá que la producción realizada a un material no originario en el territorio de una o más de las Partes podrá contribuir al contenido originario de una mercancía, independientemente de si esa producción fue suficiente para conferir el carácter de originario al propio material.