ARTÍCULO 4.3: MERCANCÍAS TOTALMENTE OBTENIDAS O PRODUCIDAS

    Cada Parte dispondrá que para los efectos del Artículo 4.2 (T-MEC: Art. 4.2) (Mercancías Originarias), una mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes si ésta es:

  • Un mineral u otra substancia de origen natural extraídos u obtenidos ahí;
  • Una planta o producto de una planta, vegetal u hongo, crecido, cultivado, cosechado, recogido o recolectado ahí;
  • Un animal vivo nacido y criado ahí;
  • Una mercancía obtenida de un animal vivo ahí;
  • Un animal obtenido de la caza, caza con trampa, pesca, recolección o captura realizada ahí;
  • Una mercancía obtenida de la acuicultura ahí;
  • Peces, crustáceos u otra vida marina obtenidos del mar, lecho o subsuelo marino fuera del territorio de las Partes y, conforme al derecho internacional, fuera del mar territorial de una no Parte por barcos que están registrados, listados o matriculados en una Parte y con derecho a enarbolar la bandera de esa Parte;
  • Una mercancía producida a partir de mercancías referidas en el subpárrafo (g) a bordo de barcos fábrica registrados, listados o matriculados en una Parte y con derecho a enarbolar la bandera de esa Parte;
  • Una mercancía excepto los peces, crustáceos y otra vida marina obtenida por una Parte o una persona de una Parte del lecho o subsuelo marino fuera del territorio de las Partes, siempre que la Parte tenga el derecho de explotar ese lecho o subsuelo marino;
  • Desecho o desperdicio derivado de:
  • La producción ahí, o
  • Mercancías usadas recolectadas ahí, siempre que esas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas; y
  • Una mercancía producida ahí, exclusivamente de mercancías referidas en los subpárrafos (a) al (j), o de sus derivados en cualquier etapa de producción.