ARTÍCULO 5.6: OBLIGACIONES REFERENTES A LAS EXPORTACIONES
1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que llene una certificación de origen proporcionará una copia de esa certificación de origen a su administración aduanera, cuando ésta lo solicite.
2. Cada Parte dispondrá que si un exportador o un productor en su territorio ha proporcionado una certificación de origen y tiene motivos para creer que contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor notificará con prontitud, por escrito, a cada persona y a cada Parte a quienes el exportador o productor proporcionó la certificación de origen de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez de la certificación de origen.
3. Ninguna Parte impondrá sanciones al exportador o al productor en su territorio que voluntariamente haga la notificación escrita de conformidad con el párrafo 2 con respecto a una certificación de origen.
4. Una Parte podrá aplicar medidas que ameriten las circunstancias cuando un exportador o un productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
5. Cada Parte permitirá que una certificación de origen sea conservada en cualquier medio y enviada de manera electrónica por el exportador o productor en el territorio de una Parte a un importador en el territorio de otra Parte.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados